Sentencia N° 1350 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1350, Exp. 03-0999, 16/07/2004
Expediente03-0999
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior Décimo que declaró como no presentada la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Rafael Cuauro Arteaga. La Sala considera que la falta de firma del demandante en el escrito de amparo no debe llevar a la inadmisibilidad de la acción, sino que se debe permitir la corrección de dicha omisión. Se ordena al Juzgado Superior que notifique al accionante para que subsane los errores en su solicitud dentro de un plazo de 48 horas.
Extracto de la motiva
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones. No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- REVOCA la decisión dictada el 21 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró como no presentada la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL CUAURO ARTEAGA, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 2.- REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas solicite a la parte accionante que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, corrija los errores o subsane las deficiencias advertidas en su solicitud de amparo constitucional. Queda en los términos expuestos, resuelta la presente consulta de ley.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonulidadfirmanotificaciónreposiciónjurisdicción