Sentencia N° 135 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0135, Exp. 16-0982, 09/02/2018
Expediente16-0982
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de defensor privado del adolescente, contra el fallo de la Corte Superior que había declarado sin lugar la acción de amparo. La Corte Superior había fundamentado su decisión en la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal Primero en Funciones de Control respecto a las solicitudes de revisión de la medida cautelar privativa de libertad del adolescente. Sin embargo, se constató que el Tribunal sí se había pronunciado, lo que llevó a la Sala a considerar que la acción de amparo era inadmisible.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente: Previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias números 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. En el caso de autos, la decisión del a quo constitucional fue dictada el 21 de septiembre de 2016 y notificada el 26 de ese mismo mes y año, siendo que el 29 de septiembre de 2016, el abogado accionante ejerció el recurso de apelación contra dicho acto jurisdiccional. Lo anteriormente denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el tercer día siguiente de su notificación de la sentencia objeto de impugnación, razón por la cual esta Sala considera que el referido recurso ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Así se declara. Ahora bien, en el presente caso el abogado Omar Antonio González Pérez, apeló la decisión dictada el 21 de septiembre de 2016, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus ejercida contra el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a decir del abogado solicitante, presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso y oportuna respuesta del adolescente procesado penalmente y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expuso “(…) que la orden judicial ejecutada por la Jueza de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal, está ajustada a derecho, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 559, 560, 571 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no causa agravio y no existe una Privación ilegítima de la libertad, toda vez que no violentó los derechos alegados por el accionante, y además se constató que el presunto agraviante no actuó con abuso de poder, ni fuera del ámbito de su competencia”. Determinado lo anterior, observa la Sala que el abogado Omar Antonio González Pérez, calificó su pretensión como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, no obstante ello, de su libelo se desprende que la presunta lesión constitucional a los derechos del adolescente, se debe principalmente a la presunta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto a las solicitudes de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, efectuadas el 8 y 15 de septiembre de 2016, por el aludido abogado y en definitiva el no cumplimiento de oficio de la estipulación prevista en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de dicho órgano judicial. En tal sentido, respecto al amparo por la libertad o habeas corpus, la Sala en numerosas sentencias ha aclarado los conceptos, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, así tenemos la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan Francisco Rivas”) en la cual se estableció: “(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”. En el presente caso no se trata de una decisión, sino de una presunta falta de pronunciamiento del mencionado Tribunal Primero en Funciones de Control, por tanto no se trataría de un habeas corpus, ya que éste, y como lo dice la sentencia parcialmente transcrita, se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. En el caso bajo examen, la privación de libertad ha sido dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento legal, por lo cual la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo, enmarcada en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual la Sala estima que erró la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al no advertir esta situación. Así se decide.

Dispositiva

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de defensor privado del adolescente, contra el fallo dictado el 21 de septiembre de 2016, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de autos.

Palabras clave

amparo constitucionalhabeas corpusprivación de libertadderechos humanos

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