Sentencia N° 1349 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1349, Exp. 23-0370, 17/08/2023
Expediente23-0370
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-17
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Frederick Alberto Cuba Chirinos contra las sentencias del Juzgado Superior Octavo y de la Sala de Casación Civil. Se argumenta que la acción fue presentada fuera del lapso de caducidad y que no se evidencian violaciones al orden público o a las buenas costumbres. Además, se establece que no se admiten acciones de amparo contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Decidido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente: Artículo 1354: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’ Artículo 506: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’ En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de su verdad; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Wilmer Antonio Peña Urea y César Enrique Romero Morales, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frederick Alberto Cuba Chirinos, contra las sentencias dictadas el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, la dictada el 22 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Antonio Peña Urea y César Enrique Romero Morales, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frederick Alberto Cuba Chirinos, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Antonio Peña Urea y César Enrique Romero Morales, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frederick Alberto Cuba Chirinos, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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