Sentencia N° 1348 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1348, Exp. 17-0964, 10/12/2024
Expediente17-0964
PonenteMICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Total Parts Service C.A. contra una sentencia que había declarado parcialmente con lugar una acción de amparo. La apelación fue considerada procedente y se revocó la decisión anterior, declarando inadmisible el amparo incoado por los ciudadanos Johann Manuel Otero Ruíz y José Luis Rodríguez Pérez. La Sala fundamentó su decisión en la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, dado que la amenaza de violación a los derechos constitucionales había cesado.
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso y el de seguridad jurídica, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos. Así se decide. Determinado lo anterior, resulta igualmente necesario precisar que el apelante fundamentó la apelación el mismo día de su interposición y, por tanto, dentro del lapso a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se pasa a decidir sobre la base de todos los alegatos expuestos en el libelo y en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide. De la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que los quejosos interponen la pretensión de amparo en estudio, por cuanto estiman violentados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo D Mase”, en la cual se dispuso: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Total Parts Service C.A contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo de autos. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margot Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil Total Parts Service C.A., y los ciudadanos José Castillo Goyo y José Castillo Zambrano. 3.- REVOCA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 4.- INADMISIBLE el amparo incoado por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras.