Sentencia N° 1347 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1347, Exp. 18-0335, 06/08/2025
Expediente18-0335
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.º 000739, proferida por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación. La representación de la solicitante argumentó que el acuerdo patrimonial entre los cónyuges, celebrado al solicitar el divorcio, no era nulo y debía ser considerado válido. Sin embargo, la Sala concluyó que el acuerdo carecía de eficacia jurídica según el artículo 173 del Código Civil, y que la revisión no procedía ya que no se evidenció un desconocimiento de precedentes ni un error en la interpretación de la ley.
Extracto de la motiva
expuesta lo dictaminado por el juez de la causa en cuanto a la procedencia de la demanda de partición incoada y en los términos indicados en el libelo de la demanda, al quedar demostrado en autos que a cada comunero le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble de marras, considerando quien aquí decide que se debe emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá tomar en cuenta el pasivo hipotecario que pesa sobre el inmueble (sic) Así se decide. Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para [esa] Alzada (sic) declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el juzgado a quo en fecha 11 de junio de 2015, que declaró sin lugar la oposición y procedente la demanda de partición incoada y así se hará de manera positiva y precisa en la parte in fine de la presente decisión. ASI (sic) EXPRESAMENTE SE DECIDE…’. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del juzgado superior). (Subrayado de [esa] Sala). (…)’. Así las cosas, luego de un análisis del fallo impugnado, [esa] Sala de Casación Civil concluye que el juzgador de la alzada en el presente caso no incurrió en el defecto de actividad delatado por el formalizante, pues a pesar de que el ad quem no expresó en el fallo impugnado las defensas en el orden como le fueron presentadas, este sí realizó un análisis y un pronunciamiento respecto al punto principal en que recayeron la mayoría de las defensas expuestas por la formalizante, cuando entró a analizar y a verificar la validez y la eficacia del tantas veces mencionado convenio de partición suscrito en fecha 18 de julio de 2013. De igual forma se debe destacar que el ad quem tampoco incurrió en el vicio delatado respecto a la defensa subsidiaria referida al reconocimiento de los pasivos generados por el inmueble, pues en su fallo dejó expresa constancia que este analizó la misma, tal y como se evidencia cuando dictaminó que ‘…al no quedar desvirtuado el carácter de comunero de la parte actora con respecto al inmueble de marras conforme al documento de propiedad ya analizado y sin probar la accionada sus alegatos para enervar la partición y lo referente a los gastos que realizó en el inmueble objeto de partición…’. Por último, se debe destacar que con respecto a la defensa subsidiaria, referida a la validez del acuerdo suscrito en fecha 18 de julio de 2013, por haber nombrado el actor un mandatario para la ejecución de dicho acuerdo, se debe destacar que si bien [esa] Sala corrobora que el ad quem no analizó, ni se pronunció respecto a dicha defensa, la misma a criterio de este Alto Tribunal no resulta determinante para modificar el dispositivo del fallo, pues, al haber comprobado el ad quem que el precitado convenio está viciado de nulidad, mal podría dársele validez a dicho convenio, a causa de unos actos de naturaleza privada ejecutados por el actor, pues la nulidad de dicho convenio que dictaminó el ad quem deviene de una disposición expresa de la ley, cuestión que al ser orden público, resulta de obligatorio cumplimiento. Dicho lo anterior y por las consideraciones antes expuestas, es que [esa] Sala de Casación Civil concluye que el sentenciador de la alzada en el fallo impugnado no infringe el contenido previsto en los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, por ende, debe declararse la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.º 000739 de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
Palabras clave
particióncomunerosCódigo de Procedimiento Civilnulidaddefensa subsidiariaaplicación de normas