Sentencia N° 1347 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1347, Exp. 04-2800, 04/07/2006
Expediente04-2800
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-07-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil de Falcón y el Juzgado Superior Agrario de Zulia, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Enrique Arévalo Ávila. La Sala determinó que el Juzgado Superior Agrario era el competente para conocer la pretensión de amparo, dado que la controversia versaba sobre un predio rústico con vocación agrícola. La Sala concluyó que el inmueble objeto de la pretensión sucesoral tenía vocación agrícola, lo que justificaba la competencia agraria para el conocimiento del amparo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia que le fue planteado. En el asunto de autos, se evidencia del escrito que presentó la quejosa y de los documentos sobre los que fundamentó su pretensión, que el objeto de su pretensión es el cuestionamiento del fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 16 de abril de 2004. El pretendiente de tutela constitucional incoó el amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Occidental, por cuanto la controversia versaba, en definitiva, sobre un predio rústico con vocación agrícola que por tanto, se halla sujeto a la competencia de los tribunales agrarios. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente, por cuanto “se pudo constatar del estudio minucioso del expediente, que la solicitud de amparo constitucional en el (sic) contenida, no se encuentra acompañada de ningún documento, constancia o prueba, de que ciertamente en las tierras de la comunidad de Indígena de Traratara y Carrizal, se desarrolle algún tipo de actividad agrícola, pecuaria ó (sic) acuícola, que permitan establecer la condición de tierras con vocación agraria y por ende, la competencia de este juzgado en razón de la materia debatida.” Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”. De manera que la determinación del juez competente en el amparo se hará conforme a la materia de fondo que esté contenida en la pretensión en concreto. En el caso de autos, se trata del planteamiento de una demanda de amparo con ocasión de un juicio de partición hereditaria. Los jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola, ex artículo 208.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son el derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, que se han denominado como “derechos neutros”, es decir, que su contenido esencial es independiente del fondo de las pretensiones debatidas en el juicio que dio lugar a la reclamación de amparo; por ello, la determinación del juez competente en el caso sub examine se formulará en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo que será estrictamente necesaria la precisión de si los bienes objeto de la querella sucesoral poseían o no vocación agrícola.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE el conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara la competencia de ese mismo juzgado para el conocimiento de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO ÁVILA contra el fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de abril de 2004. Publíquese, regístrese y remítase.
Palabras clave
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