Sentencia N° 1346 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1346, Exp. 22-0676, 17/08/2023
Expediente22-0676
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogel Leopoldo Lucero Angarita contra Julia Carruyo, Directora del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes. La decisión se basa en que la acción fue presentada por correo electrónico el 29 de agosto de 2022, pero no fue ratificada dentro del plazo de tres días establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el Juez Constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda, la competencia para conocer del asunto y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales se encuentra la determinación del presunto agraviante. Asimismo, cabe destacar que aparte de la vía telegráfica, esta Sala ha admitido otros medios (cfr. sentencias Nros. 742/2000 y 523/2001), y en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por medio de correo electrónico esta Sala, en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…). Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)” (subrayado del presente fallo). Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (Vid. Sentencias Nros. 12 del 13/2/2012, 1555 del 2/12/2015, 825 del 27/10/2017 y 332 del 10/5/2018, entre otras). En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la acción de amparo fue recibida por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico en fecha 29 de agosto de 2022, y no fue sino hasta el 19 de septiembre del mismo año, que el ciudadano Rogel Leopoldo Lucero, ya identificado, diligenció y consignó los documentos relacionados con la acción de amparo que interpuso vía correo electrónico, es decir, ya transcurridos con creces los tres (3) días que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala, visto lo cual, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGEL LEOPOLDO LUCERO ANGARITA, ya identificado, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Julia Carruyo, sin identificación en autos, en su condición de Directora del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes.