TSJ/SC, Sent. N° 1345, Exp. 24-0178, 10/12/2024
Expediente24-0178
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono de trámite
Extracto de la motiva
Sobre tal disposición normativa y la forma como debe implementarse, la Sala ha señalado que la pérdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso y expresarse, de forma explícita e inequívoca, cuando hay un desistimiento de la pretensión o del procedimiento, o cuando en ausencia de un acto expreso, se verifique la inacción prolongada del actor o de ambas partes. Así, en el proceso de amparo constitucional, el abandono de trámite puede verificarse cuando ha transcurrido un lapso de seis (6) meses desde que se paralizó la causa por falta de interés procesal de la parte actora en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones correspondientes o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Tal declaratoria, se hace presuponiendo que la inacción prolongada no solo expresa una conducta indebida y una actitud negligente del actor sino que revela, en último término, el consentimiento de la lesión o amenaza de lesión de sus derechos fundamentales. Sobre ello, este órgano jurisdiccional expresó en su sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, lo siguiente: “(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…)”. (Vid. Sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte actora solicitó la tutela constitucional el 20 de febrero de 2024, pero desde ese momento no ha impulsado la causa para su admisión, verificándose una inactividad prolongada que obliga a este órgano jurisdiccional a comprobar, siguiendo su propia doctrina sobre la correcta aplicación de la figura, si efectivamente los hechos narrados en el escrito libelar contrarían el orden público o las buenas costumbres, de modo que resulte improcedente la declaratoria del abandono de trámite. Sobre el orden público, se ha establecido que se trata de una noción más restringida referida a una situación excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al procedimiento de amparo constitucional. En efecto, en sentencia N° 1.207 del 6 de julio de 2001, se expresó lo siguiente: “(…) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)”.