Sentencia N° 1345 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1345, Exp. 12-0986, 16/10/2013
Expediente12-0986
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-10-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por varias sociedades mercantiles contra el artículo 49 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Bolivariano Libertador. La Sala argumentó que la norma impugnada no viola la reserva legal ni el derecho a la libertad de empresa, ya que se enmarca dentro de las potestades tributarias de los municipios para gravar actividades económicas en su jurisdicción.
La decisión se fundamenta en la distinción entre las potestades tributarias de los municipios y las competencias regulatorias del Poder Público Nacional, estableciendo que la imposición de un impuesto sobre la actividad de 'vende paga' no constituye una invasión de competencias, sino un ejercicio legítimo de la potestad tributaria municipal. Asimismo, se desestimaron los argumentos sobre la naturaleza sancionatoria de la norma y la violación del principio de proporcionalidad, concluyendo que la carga tributaria impuesta es razonable y no confiscatoria.
Finalmente, la Sala reafirmó que el acto impugnado es un código clasificador de actividades económicas que establece una carga tributaria, lo cual es consustancial al poder tributario del Estado, y no afecta la posibilidad de desarrollar actividades económicas lícitas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala proveer sobre el mérito del asunto planteado y, en tal sentido observa, que la norma impugnada es un código clasificador de actividades conforme al cual, se impone una carga tributaria del 10% de los ingresos, a las empresas que desarrollan la actividad de vende paga en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Concretamente la disposición establece lo siguiente: 'Artículo 49: En el clasificador de actividades anexo a la presente Ordenanza se realizarán las siguientes modificaciones: 26. se crea una nueva descripción de actividad con el Código 300.004, en tal sentido se corrige la numeración del resto de los códigos siguientes, quedando redactado de la siguiente forma: 300.004. Vende paga exclusivamente 10% 30'. Respecto el primer argumento anulatorio esgrimido por la solicitante, a saber, la supuesta invasión de las competencias del Poder Público Nacional, ya que a éste le corresponde la legislación en materia de apuestas en general, es necesario observar, que el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que a continuación se transcribe: 'Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades'. La citada norma, viene a resolver un tema tremendamente complejo como es la escisión entre los poderes regulatorios de la República y las potestades tributarias de los entes político territoriales menores. Así lo precisó esta Sala en la sentencia N° 285, dictada, el 4 de marzo de 2004, en el caso Adriana Vigilanza, donde señaló que: 'Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación'.
Dispositiva
Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles WORLD CENTER BAR RESTAURANT S.A., RESTAURANT CALDAS C.A., INVERSIONES CALDAS C.A., CAFETÍN AVENIDA-B, S.R.L., CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., ORGANIZACIÓN MGII C.A., CENTRO HÍPICO LA RULETA C.A., INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA C.A., NEGOCIOS INTERNACIONALES C.A., contra el “…artículo 49, Clasificador de actividades económicas, numeral 26, código 300.004 y el anexo contentivo del referido Código 300.004, página 86”, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 3017-1, del 26 de mayo de 2008. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadimpuestoactividades económicaslibertad de empresapotestad tributaria