Sentencia N° 1343 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1343, Exp. 16-1009, 06/08/2025
Expediente16-1009
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 99, dictada el 19 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Penal Accidental. Los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, actuando como apoderados de Robert Alexander Cocchioni Castillo, solicitaron la revisión argumentando que la sentencia había declarado inadmisible un recurso de nulidad por extemporáneo. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, concluyó que no existían razones que justificaran la revisión, declarando no ha lugar la solicitud.
Extracto de la motiva
los ciudadanos EDGAR SIMÓN MORENO MÉNDEZ y ADDA MARITZA BÁEZ DE ARELLANO, quienes para la fecha de los hechos se desempeñaban como Presidente, y Vice-presidente del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (LOTERÍA DEL TÁCHIRA); al igual que el ciudadano GUILLERMO FELIPE AQUINO, quien era el Representante de la Empresa Distribuidora de Loterías del Táchira S.R.L., (DISTAH) renunciaron a la prescripción de la acción penal, pronunciándose efectivamente este Tribunal con relación a su participación en los hechos, no encontrándolos penalmente responsables en la comisión del delito de ESTAFA; al no haberse comprobado delito alguno, por lo cual, lo que corresponde en el presente caso es DECLARAR TERMINADA LA AVERIGUACIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (Texto Adjetivo vigente para la época del suceso) (…) en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de fecha 27/08/91, y en su lugar DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter penal los hechos… En tal sentido, siendo que en el presente caso el hecho lesivo se encuentra constituido por una decisión emanada de una Corte de Apelaciones, donde el delito acusado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro años como lo es la ESTAFA, se constata que dicho fallo cumple con lo dispuesto en el artículo 333 numeral 4, del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se encuentra expresamente establecido como recurrible. (…omissis…) En efecto, la omisión de lo contemplado en estas normas vulnera el Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de estar presente una sentencia dictada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra: ‘Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Aunado a lo expuesto, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’. Este artículo contempla el principio de la ultraactividad de la ley procesal concerniente a los efectos del proceso que no se han producido al entrar en vigencia la nueva ley, los cuales se regirán por las disposiciones derogadas. En consecuencia, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales de reenvío y aquellas que han sido dictadas por los tribunales accidentales de reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser atacadas conforme a la estructuración para impugnar decisiones instauradas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.
Palabras clave
estafaacción penalprincipio de igualdadCódigo de Enjuiciamiento CriminalCorte de Apelacionesderechos humanosderecho procesal