TSJ/SC, Sent. N° 1343, Exp. 23-0423, 17/08/2023
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2023 por parte de la ciudadana Oriana Romero Pérez, asistida por el abogado Gilberto León Álvarez, ya identificados; advirtiendo que se presentó en tiempo hábil, tal como consta en auto de fecha 24 de marzo de 2023 dictado por el referido juzgado superior, observándose que fue intentada el segundo de los tres (3) días previstos para recurrir del fallo; determinando de tal modo que fue interpuesto de manera tempestiva, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), por lo que corresponderá a esta Sala pronunciarse acerca del mismo. Así se declara. Ahora bien, es relevante destacar que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), que a tal efecto dispone, lo siguiente: “(...) esta Sala precisa que, (…omissis…), habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, (…omissis…). Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. En el caso de autos, se observa que la parte apelante consignó escrito de esta naturaleza en fecha 28 de marzo de 2023, oportunidad en la que aun no había comenzado a transcurrir el lapso de treinta (30) días, a los que alude el criterio jurisprudencial citado supra, por cuanto se dio cuenta del expediente en esta Sala el 20 de abril de 2023; por tanto, se observa que el referido escrito se consignó antes del lapso citado con anterioridad; no obstante, siendo que no se puede castigar al abogado diligente, el mismo se admite y se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en el referido escrito de apelación, que a continuación se describe: El escrito de fundamentación de la parte recurrente en el presente procedimiento de amparo constitucional, estableció que la sentencia recurrida presuntamente es contraria a los postulados y principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resultando desconcertante —a su entender— que un juez superior en materia de protección, desconozca el deber que tiene de proteger los derechos del niño beneficiario y los principios que rigen esa materia especialísima; citando al efecto la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria determinada en el artículo 452 de la ley orgánica de protección, y a su vez el artículo 93 del código adjetivo ordinario. Sosteniendo en este sentido, que la norma aplicable más beneficiosa en los procedimientos llevados por los jueces de protección en materia de inhibiciones y recusaciones, es el contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y no el de la ley adjetiva laboral, por cuanto contrario a suspender el proceso, ordena su continuación y las razones que hacen de aplicación preferente, “(…) fundamental[mente] es que siendo el niño el accionante a través de uno de sus progenitores como en el presente caso, el [j]uez debe brindarle sin limitaciones de ningún tipo, la celeridad necesaria a la pretensión del niño, niña o adolescente dando con ello cumplimiento al espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre cuyos principios está el de la celeridad procesal, así como al artículo 26 de la Constitución Nacional vigente que consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, entre cuyos atributos está, la de acceder a una justicia responsable y expedita sin dilaciones indebidas (…)”. Asimismo, el escrito recursivo señaló que le “(…) resulta (…) incomprensible que un [j]uez [s]uperior en esta especial materia, con el fin de justificar la conducta omisiva y negligente de un [j]uez de [p]rotección de [p]rimera [i]nstancia que lesionó los derechos de un niño y de su madre y cuya conducta omisiva además protege y favorece al obligado contumaz opte en forma contradictoria y absurda, en aplicar la norma procesal más lesiva a los intereses del niño, por cuanto aplicar el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerar suspendido el proceso, resulta contrario al espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lejos de darle celeridad al proceso en un asunto tan delicado como lo es la manutención de un niño, lo suspende indefinidamente y cuya causa eficiente resulta sin duda el desorden que hay en los [t]ribunales de [p]rimera [i]nstancia y en el [j]uzgado [s]uperior de [p]rotección del [e]stado Lara en resolver las incidencias de inhibición o de recusación con la celeridad del caso (…) [delató igualmente,] que existe en este asunto un acto colusivo, concertado, una componenda en la que forman parte la Juez Segundo de Primera Instancia de Ejecución, Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Estado Lara, (…) el Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de [esa] Circunscripción Judicial del [E]stado Lara, (…) y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, para lesionar los derechos del niño y favorecer obscenamente y sin ningún pudor los intereses subalternos del padre contumaz de cumplir con el deber ineludible de contribuir con la manutención de su hijo de 5 años de edad, y [esa] afirmación que ha[ce] surge de la propia conducta de [esos] jueces de ‘Protección’ que han hecho todo lo posible por evitar que el niño beneficiario pueda en forma coercitiva obligar a su progenitor a contribuir con su manutención. (…)”. Por otra parte, señaló la parte recurrente que a su apreciación, el juez superior debió aplicar el contenido del criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia del 9 de febrero de 2018, y al no hacerlo incurrió en error judicial inexcusable, arguyendo de igual forma, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, desconoció el contenido de la exposición de motivos de la ley de protección en materia de niños, niñas y adolescentes, al aplicar el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.