Sentencia N° 1343 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1343, Exp. 14-0872, 16/10/2014
Expediente14-0872
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por José Francisco Ayala Gil. El demandante alegó la negativa de los miembros del sistema de riego de la Aldea San Pedro a suministrarle agua para el riego de sus predios agrícolas, lo que motivó la acción de amparo ante la falta de un tribunal agrario operativo en la localidad. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario, considerando que el Juzgado de Municipio no había agotado la primera instancia constitucional. Además, se anuló el auto del 9 de junio de 2014 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reafirmando que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a un tribunal agrario en la circunscripción judicial correspondiente.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el ciudadano José Francisco Ayala Gil, interpuso acción de amparo constitucional contra los miembros del sistema de riego de la Aldea San Pedro del Municipio Uribante del Estado Táchira, por la negativa de sus miembros a suministrarle agua para el riego de sus predios agrícolas. Por ello, acudió a un juzgado de municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, el juez competente para conocer de la acción, era el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual según su decir, no tenía juez para esa oportunidad. Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera: “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.” Por su parte, el artículo 9 eiusdem, señala: “Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal cuya competencia por la materia sea afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión. No obstante, en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad. Ahora bien, para que se agote el primer grado de conocimiento, dicho juzgado que resuelva el amparo deberá remitir esa decisión en consulta al tribunal de primera instancia para que éste emita un pronunciamiento sobre lo resuelto.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia sometido a su conocimiento. SEGUNDO: Declara que el tribunal COMPETENTE para conocer en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Francisco Ayala Gil, antes identificado, contra los miembros del sistema de riego de la Aldea San Pedro, del Municipio Uribante del Estado Táchira, es un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ORDENA la remisión del expediente. TERCERO: ANULA el auto del 9 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciaacción de amparoderechos al agua

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