Sentencia N° 1343 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1343, Exp. 12-0805, 09/10/2012
Expediente12-0805
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-09
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por las abogadas defensoras de Miguel Ángel Urrieta Manrique, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación. La Sala concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho y no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que la negativa de la medida de privación de libertad fue debidamente fundamentada y no se incurrió en omisiones procesales. Se resalta que el amparo constitucional no debe ser utilizado como un recurso ordinario de impugnación.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.