Sentencia N° 1342 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1342, Exp. 24-0058, 10/12/2024
Expediente24-0058
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónIncompetente
Resumen
La ciudadana Crisdeli Herminia Navazio Mossucca interpuso una acción de amparo contra el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, alegando violaciones a sus derechos constitucionales en el contexto de desalojos. La Sala Constitucional, tras evaluar la solicitud, se declaró incompetente para conocer el caso, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se fundamenta en la naturaleza del derecho invocado y la competencia del Ministerio Público en materia penal.
Extracto de la motiva
1.- Según los artículos 26 y 27 del Texto Fundamental, se tiene derecho al amparo y también a solicitar la protección de los denominados derechos colectivos e intereses difusos. En ambos casos, se trata de un “poder de actuación procesal” otorgado por el ordenamiento jurídico a las personas naturales y jurídicas para solicitar la defensa de bienes y derechos constitucionales ante los órganos jurisdiccionales. Dada su estructura, en la medida en que a una parte “x” se le otorga una “acción judicial” o potestad de actuación, se consagra el deber de “y” de juzgar y decidir sobre tal pretensión, lo que incluye, por supuesto, todos aquellos pronunciamientos que efectúan los Tribunales, inclusive de manera preliminar, sobre su admisibilidad. 2.- En cuanto a la legitimación activa, si bien la solicitud de amparo puede ser interpuesta por la persona a quien se le ha conculcado un derecho o garantía constitucional, de lo cual se ha derivado su carácter personalísimo, ella también puede ejercerse en nombre y representación de otras personas que alegan la vulneración de bienes y derechos colectivos, siempre y cuando el actor comparta con ellas la misma situación jurídica o invoque una “(…) porción subjetiva del interés común (…)”, en clara referencia a las nociones procesales de “interés” y “daño”; aunque una demanda para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, no pueda incoarse para plantear una controversia que sólo afecta los derechos e intereses de una persona natural o jurídica específica y determinada o de un grupo determinado de ellas sin repercusión ni trascendencia para algún colectivo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 2.675 del 17 de diciembre de 2001). 3.- En ambos casos, se trata de técnicas de protección de los derechos constitucionales, especialmente consagradas por el Legislador para garantizar su vigencia y efectividad dentro del sistema jurídico. En función de ello, fueron concebidas procesalmente como medios extraordinarios, subsidiarios o residuales frente a las denominadas vías judiciales ordinarias, lo cual se evidencia claramente tanto del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como del artículo 150, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dada su configuración legal, a través de ambos mecanismos sólo puede pretenderse la restitución de la situación jurídica infringida y no la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. En el caso de las demandas para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, la Sala ha señalado expresamente que a través de ellas, es posible “(...) una indemnización a favor de las víctimas (...)” como parte de la pretensión fundada en la conculcación de derechos supraindividuales. (Vid. Sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003). 4.- Ambos procedimientos están regidos por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y brevedad; prevén la posibilidad de que el juez ordene a la parte actora precisar o aclarar algún punto de la controversia mediante el denominado despacho saneador, so pena de que sea declarada inadmisible y, en ellos, los órganos jurisdiccionales tienen amplios poderes cautelares para proteger a quien demuestre tener la razón o una alta probabilidad de vencer en el juicio. En virtud de que participan de la misma naturaleza, los jueces razonan y ponderan de forma similar tanto los hechos lesivos y las am...
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISDELI HERMINIA NAVAZIO MOSSUCCA, asistida de abogada, anteriormente identificadas, contra el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a su distribución.