Sentencia N° 1341 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1341, Exp. 16-0634, 06/08/2025
Expediente16-0634
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, en representación de la sociedad mercantil Corporación Class Light, C.A., respecto a la sentencia Nº 2016-0013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La decisión se basa en la falta de representación legal verificable del solicitante, ya que no se presentó el poder correspondiente que acreditara la facultad del abogado para actuar en nombre de la empresa.

Extracto de la motiva

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte recurrente se encuentra representada por un Instituto Autónomo de la Administración Pública Nacional hoy adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, y en virtud de lo dispuesto en los artículos antes referidos, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se declara. Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo ejecutivo al considerar que ‘…los actos administrativos fueron dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de abril de 2012, siendo debidamente notificados en fecha 30 de mayo de 2012, en razón por la cual deberá calcularse con base a la cantidad de noventa Bolívares (Bs. 90,00) –vigente para esa fecha- por cada unidad tributaria, según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT/2012/0005 del 16 de febrero de 2012, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de ese mismo mes y año, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 486.000,00). En razón de lo cual, se desecha el pedimento de la parte actora en cuanto al cálculo de la multa para la fecha en que se realice el pago’. En ese sentido, esta Corte evidencia que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) resultó desfavorecido en tanto que se desechó el pedimento referente al cálculo de la multa con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción impuesta a la demandada; por ello esta Corte sólo revisará el fallo objeto de consulta en lo que respecta a ese punto. Así, es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Globovisión), la cual fue citada por el Juzgado A quo, en la que se expresó lo siguiente: ‘En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N° 0381 de fecha de marzo de 2007, formulada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN). En tal sentido, resulta imprescindible, en primer lugar, distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichas decisiones. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000, N° 02676 del 14 de noviembre de 2001 y N° 621 de fecha 10 de junio de 2004, todos dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago: Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V . Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara. Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior. Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud.", "palabras_clave": [ "prerrogativa procesal", "instituto autónomo", "unidad tributaria", "sanciones", "seguridad jurídica", "confianza legítima" ], "normas_citadas": [ "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública", "ley Orgánica de la Administración Pública", "Código de Procedimiento Civil", "Código Orgánico Tributario" ], "decision":

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT, C.A., de la sentencia número 2016-0013, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de enero de 2016.

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