TSJ/SC, Sent. N° 1341, Exp. 23-0393, 17/08/2023
Extracto de la motiva
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que la defensora privada de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 13 de enero de 2023 -folio 72 de la pieza única-, contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta por el mismo profesional del derecho, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Estado Carabobo. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo). Siendo así, de la revisión del expediente se observa que el 26 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta por el mismo profesional del derecho, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Estado Carabobo, comenzando desde el 9 de enero de 2023, fecha en la cual se dio por notificada el abogado del hoy accionante, quien se encuentra privado de libertad, trascurrieron mas del lapso de tres días calendarios consecutivos para la interposición del recurso de apelación, sin embargo, es el 13 de enero de 2023, que el defensor privado, expresa su voluntad de interponer el recurso de apelación. Se verifica entonces que, entre la fecha en la que se dio por notificado el abogado accionante – lunes 9 de enero de 2023 (véase notificación en el folio 68 de la pieza única)- y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación – 13 de enero de 2023- transcurrieron cuatro (4) días, a saber: martes diez (10), miércoles (11) y jueves (12), siendo el viernes trece (13) de enero de 2023, fecha en la que ejerció el mencionado recurso, ya culminado el lapso para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia número 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por la defensora privada de la parte accionante, el 13 de enero de 2023, resulta intempestivo, por tardío, siendo forzoso para esta Sala declarar dicho recurso INADMISIBLE por extemporáneo. Así se establece. Por lo que, conforme a los razonamientos que preceden, dado que el accionante ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, se declara firme la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, (cfr. sentencias n.° 178 del 19 de febrero de 2004, n.° 2626 del 12 de agosto de 2005, n.° 1127 del 22 de junio de 2007, n.° 945 del 14 de julio de 2009 y n.° 645 del 11 de mayo de 2011). Así se decide.