Sentencia N° 1341 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1341, Exp. 14-0831, 16/10/2014
Expediente14-0831
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaCivil
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-16
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes en representación de Avilio Antonio Leal Romero, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales debido a la falta de competencia del tribunal y la incorrecta admisión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en lugar de cumplimiento del mismo. La Sala concluye que la demanda de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, ya que no se evidencia un abuso de poder o usurpación de funciones por parte del juez que dictó la decisión impugnada. Además, se resalta que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones judiciales adversas, lo que refuerza la improcedencia de la acción interpuesta. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, archivando el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia de la decisión que dictó, el 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial instauró en contra del accionante el ciudadano Rigo Antonio Hernández García. Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone al mismo los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido: “(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01). En este sentido, la representación judicial del accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó como consecuencia de la decisión que dictó, el 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por presuntamente incurrir en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que -a su decir- el proceso en cuestión se debió tramitar por cumplimiento de contrato y no por resolución de contrato, aunado a que el Juzgado de Municipio que conoció de la demanda, así como el Tribunal Superior resultaban incompetentes por la materia por cuanto le correspondía el conocimiento a un Juzgado con competencia en materia agraria. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, descartó tales hipótesis; por una parte, al sostener que de la revisión del contrato de arrendamiento no se encontró cláusula alguna que estableciera caducidad del mismo, así como el hecho de que se haya vencido no obsta para que se demande su resolución y, por la otra, que al tratarse dicho inmueble arrendado de un local comercial y no de una finca con vocación agrícola, el juicio en cuestión es de naturaleza civil. Sobre este particular debe resaltarse que, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente: “(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado: “...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó...” (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307). En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por el Juzgado Superior presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, se aprecia que la decisión accionada fue producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó ajustado a derecho al tomar la decisión con base en lo que se determinó en la causa. Siendo ello así, se evidencia de las actas del expediente, que el quejoso pretende mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes (Vid. sentencia N° 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta). Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: “La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.). En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide. Vista la declaratoria que antecede, resulta para esta Sala inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO, contra la decisión que dictó el 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

caducidadacciónarrendamientocontratoimprocedenciaseguridad_jurídica

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