Sentencia N° 1341 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1341, Exp. 05-0823, 22/06/2005
Expediente05-0823
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en representación de Franklin Mendoza Pérez y Samir Mendoza Veliz, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que motivó la consulta ante la Sala Constitucional. La Sala determinó su competencia y analizó la admisibilidad de la acción, concluyendo que la omisión de pronunciamiento no era imputable al Juez de Juicio, quien había fijado una audiencia que no se realizó por inasistencia del Ministerio Público.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa que el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de defensor de los ciudadanos Franklin Mendoza Pérez y Samir Mendoza Veliz, ejerció acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. La parte actora denunció que el referido Juzgado infringió los derechos constitucionales de sus defendidos de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto y en virtud de la notoriedad judicial, la Sala evidencia que 19 de mayo de 2005, el abogado Jorge Querales, actuando como Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió pronunciamiento mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el defensor de los accionantes, abogado Pedro Troconis Da Silva, por lo cual, como quiera que la presente acción se interpuso contra la omisión por parte del referido Juzgado de Juicio en pronunciarse sobre la aludida solicitud, esta Sala estima que en el presente caso cesó la presunta violación a los derechos constitucionales del accionante, configurándose sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la presente acción deviene igualmente inadmisible, y así se declara. Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.

Dispositiva

REVOCA la decisión del 21 de marzo de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de defensor de los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA PÉREZ Y SAMIR MENDOZA VELIZ, contra la omisión incurrida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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