Sentencia N° 1340 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1340, Exp. 24-0027, 10/12/2024
Expediente24-0027
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Huáscar Francois Fossey Guevara, quien impugnó la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo. La Corte de Apelaciones había confirmado un fallo del Juzgado Vigésimo Séptimo que también había declarado inadmisible la acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento del Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo del Ministerio Público. La Sala Constitucional concluyó que la decisión de la Corte de Apelaciones era correcta y que no había lugar para la revisión solicitada, ya que la presunta lesión constitucional había cesado con la respuesta del fiscal a las solicitudes de diligencias de investigación.
Extracto de la motiva
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada en sede Constitucional, referir el régimen normativo que regula la acción extraordinaria de amparo constitucional. Así tenemos que dicha acción tiene una naturaleza meramente restablecedora, por lo que constituye una vía excepcional que persigue la restitución de situaciones jurídicas quebrantadas relacionadas con la violación de derechos constitucionales, mas no creadora de derechos a favor de la accionante y ello tiene su justificación en la existencia de mecanismos procesales preexistentes que están al servicio de la parte inconforme con el acto o resolución judicial, lo contrario sería convertir este medio extraordinario en una cadena interminable de acciones que atentaría contra la seguridad jurídica y anarquizaría el sistema procesal especialmente los medios impugnativos. De acuerdo a tales premisas el legislador ha establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el ejercicio de este mecanismo extraordinario es procedente cuando no existe otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida, complementándose dicha disposición con lo expresado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 6 numeral 1 del texto en comento, al advertir que igualmente será Inadmisible dicha acción ‘cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía que hubiesen podido causarle’. …omissis… De allí que el amparo constitucional, no pueda considerarse como un remedio genérico protector de aparentes vulneraciones, por cuanto siendo un medio de protección procesal especial cimentado en cuatro principios fundamentales a saber: a) Principio de la violación directa, es decir, que se trate de una infracción directa e inmediata de un derecho constitucional; b) Principio de la extraordinariedad, que alude al carácter extraordinario de dicha acción; c) Principio de la irreparabilidad, ya que sus efectos son restitutorios y restablecedores; d) Principio de urgencia, atiende a la inmediatez de la lesión constitucional. …omissis… En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar la defensa la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación del proceso, a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional efectuada por el abogado HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, ya identificado, actuando en nombre propio, de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2023, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.