Sentencia N° 134 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0134, Exp. 23-0442, 13/02/2025
Expediente23-0442
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Aguilera Arteaga, revocando la decisión del Juzgado Superior Noveno que había declarado inadmisible la acción por caducidad. La Sala ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, permitiendo que Aguilera Arteaga recupere la posesión del apartamento en el Edificio Wiosan. Además, se impuso una multa a los demandados por la conducta procesal observada.
Extracto de la motiva
La figura del amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra (sic) Carta Magna, igualmente se define como una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo distintas modalidades, no obstante, tal garantía no agota su existencia en esta ley. De esta manera forma una tutela que por la jerarquía de los derechos a que atiende, requiere el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado (sic) un procedimiento apremiante y una ejecución rápida de la sentencia que la acuerde, sin embargo para que esto suceda es importante que concurran dos elementos esenciales, los cuales deben ser una violación de un derecho constitucional y que no exista medio o vía para restituir el derecho infringido o existiendo el mismo, no sea suficiente para detener o restituir dicha violación, en otras palabras la acción de amparo es un medio extraordinario de protección que solo puede ser utilizado cuando no existan medios idóneos para revertir lo quebrantado o que existiendo no logren el cometido en el derecho que se desea tutelar. Aun entendiendo al amparo constitucional como un derecho, no cabe duda que el mismo se concreta en un procedimiento judicial especial, y en algunas otras fórmulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, teniendo como objeto la resolución de controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro (sic) texto fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, establece (sic) las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, siendo citada por el a quo [el numeral] 4° el cual señala lo siguiente: 6: No se admitirá la acción de amparo: 4°. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la (sic) garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrilla y Subrayado de este tribunal) De lo antes señalado, se analiza que el legislador, en tema de acciones de amparo exige dentro de las causales de inadmisibilidad que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor, establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, sin embargo el propio legislador, dejó una posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad o de no entender consentida dicha lesión, en los casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y la (sic) buenas costumbres, pudiendo existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos equívocos de aceptación o consentimiento, o a pesar de que hayan transcurrido más de 6 meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesarios (sic) la intervención de juez constitucional, a los efectos de eliminar (sic) este acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Es por ello que la figura del juez constitucional en materia de amparo representa a la autoridad judicial competente que tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la constitución (sic) no puso mayores límites al juez de amparo, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de los más amplios poderes.
Dispositiva
1.- Se declara la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional. 2.- Se TERMINA el PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo ejercida. 3.- Se impone MULTA a los ciudadanos ALEXANDER RUÍZ ARREAZA y AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 4.- Se ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante.
Palabras clave
amparo constitucionalrestitución de posesióncaducidadderechos fundamentales