Sentencia N° 134 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 134, Exp. 14-1290, 03/03/2015
Expediente14-1290
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de marzo de 2015, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos Lander Chacin, en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Karla Valentina Norte y del ciudadano Raúl David Rodríguez Canache. La revisión se solicitó respecto a una sentencia del 14 de agosto de 2014, que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por Giuseppe Baglione Messina, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni, C.A., contra Rodríguez Canache y Gennys Churio. La Sala argumentó que la acción de amparo no debió ser admitida, ya que existían vías ordinarias para resolver la controversia. Se enfatizó que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia y que la solicitud evidenciaba simplemente el desacuerdo de la parte actora con la decisión del juzgado inferior, sin que se presentaran violaciones a derechos o errores de interpretación que justificaran la revisión. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la revisión y determinó que no se daban los supuestos para proceder con la misma, desestimando así la solicitud presentada.

Extracto de la motiva

Básicamente, los solicitantes alegan que la acción de amparo de la causa originaria, no debió ser admitida y mucho menos declarada con lugar en la audiencia oral (una vez sustanciada debidamente la causa), por cuanto –a su criterio-, la parte supuestamente afectada tenía que acudir a un procedimiento de cognición plena, apto para plantear un debate sobre la presunta conducta de los presuntos agraviantes, bien accionando por vía interdictal, por el procedimiento de oferta real y depósito, por una acción declarativa o bien por una condena que ordene a la administradora Sukuni, C.A., cumplir con sus obligaciones de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o demandar su responsabilidad de conformidad con el parágrafo único del artículo en cuestión. Sin embargo, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala no observa violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por los solicitantes de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la apreciación que tuvo del asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia número 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: “Constructora Norberto Odebrecht C.A.”). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional. En efecto, de manera atinada el juzgador accionado consideró dentro de los límites de su competencia, que la conducta asumida por los encargados del condominio de rehusarse a entregar la llave magnética de las aéreas comunes del edificio de marras y las solvencias de pago de condominio al accionante, constituían actuaciones que violentan el derecho al disfrute de dichas áreas comunes, así como al libre tránsito, facultad que se adquiere al ser propietario de un inmueble dentro del mismo, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso “… por cuanto tiene derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales (sic) y por los Tribunales de Justicia (sic), no así por los encargados de la Junta de Condominio, subsumiéndose finalmente la conducta asumida por dichos ciudadanos en una violación flagrantemente a los derechos constitucionales del hoy accionante. Por ello, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna. En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que dicha resolución judicial no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos Lander Chacin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial KARLA VALENTINA NORTE, así como del ciudadano RAÚL DAVID RODRÍGUEZ CANACHE, antes identificados, de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalacción de amparoderechos constitucionalespropiedad horizontaltutela judicialjuzgamientodiscrecionalidad

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