Sentencia N° 1339 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1339, Exp. 15-1058, 27/10/2015
Expediente15-1058
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, aborda la solicitud de revisión de una sentencia dictada en 1992 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo. El abogado Efraín Sánchez, en representación de Juan de Jesús Colmenares Pérez, argumentó que la sentencia original había obviado jurisprudencia relevante y que se había materializado un acto transaccional que afectó los derechos laborales de su poderdante. La Sala, tras analizar los fundamentos de la solicitud, determinó que no había lugar a la revisión solicitada, ya que la sentencia impugnada fue dictada antes de la vigencia de la actual Constitución y no presentaba violaciones graves a derechos humanos ni afectaba el orden público constitucional.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita fue dictada el 18 de diciembre de 1992, y en tal sentido, se considera oportuno acotar que la potestad de revisión opera sobre sentencias dictadas, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999, con las excepciones que se han establecido en sentencias números 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001 (casos: Jesús Ramón Quintero y Antonio Volpe González, respectivamente). En este sentido, la Sala sostuvo: No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional (ver sentencia N° 1760/01).

Dispositiva

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ, de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1992, por el entonces Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

competenciarevisiónsentenciasconstitucionalidadderechos humanoserror judicial

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