Sentencia N° 1338 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1338, Exp. 11-0773, 04/08/2011
Expediente11-0773
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos María Campanaro De Di Rada, Michele Antonio Di Rada Campanaro y Lorenzo Di Rada Campanaro. La Sala considera que los accionantes tienen legitimación para solicitar la protección constitucional, ya que fueron reconocidos como herederos del ciudadano Orlando Di Rada D’Agostino, quien había fallecido antes de la interposición de la demanda. La Sala ordena que otro Juzgado Superior celebre nueva audiencia constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Extracto de la motiva
La representación judicial de los accionantes fundamentó la demanda de amparo constitucional, en los siguientes aspectos: Que el juicio originario se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante demanda interpuesta por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA) contra los ciudadanos Amalia Donata Campanaro y Orlando Di Rada D’Agostino, por resolución de contrato de compra venta de la parcela MI-23 del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación”, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de nueve mil seiscientos metros cuadrados (9.600 mts2). El apoderado judicial de los accionantes señaló que el 08 de febrero de 1996 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos Amalia Donata Campanaro y Orlando Di Rada D’Agostino (fallecido el 11 de marzo de 1992), a los fines de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, expresó que, el 23 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia para conocer del asunto, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, el cual pasó a ser el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual siendo aún Juzgado de Parroquia homologó el convenimiento manifestado por la codemandada Amalia Donata Campanaro, el 27 de enero de 1997, sin haber citado al co-demandado fallecido, ciudadano Orlando Di Rada D’Agostino, “violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, (…) y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”. Seguidamente, alegó el apoderado judicial de los accionantes que el 04 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “expresando en dicha decisión la falta de cumplimiento de la demandante de la obligación que le imponía le Ley de Arancel Judicial”: La representación judicial de los accionantes, igualmente, expresó que para el supuesto negado de que la demandante hubiera cumplido con el requisito establecido en la Ley de Arancel Judicial, operaría la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, desde la fecha en que se admitió la demanda y se citó a la demandada Amalia Donata Campanaro, transcurrió más de un año sin que se hubiese citado al co-demandado Orlando Di Rada D’Agostino y sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2009 por el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.554, actuando con el carácter de la parte demandante, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COMDIMA), inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1962, anotada bajo el No. 93, libro 52, Tomo 3, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguiere en contra de los ciudadanos AMALIA DONATA CAMPANARO y ORLANDO DI RADA D’AGOSTINO, de nacionalidad italiana la primera nombrada y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.260.757 y 11.865.054, de este mismo domicilio. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas, mayúsculas y subrayado del fallo).
Palabras clave
amparo constitucionallegitimaciónperención de instancia