Sentencia N° 1337 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1337, Exp. 25-0439, 06/08/2025
Expediente25-0439
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, actuando en nombre de Jorge Luis Jiménez Zambrano, contra la decisión del Tribunal Superior Contencioso Tributario que había declarado SIN LUGAR la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el recurrente no había ejercido los recursos ordinarios disponibles, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo. La decisión se fundamentó en la falta de justificación para optar por la vía del amparo en lugar de los recursos administrativos y judiciales ordinarios.

Extracto de la motiva

En este sentido, se observa que la representación judicial del presunto agraviado señala que la administración tributaria de la Aduana viola el debido proceso, la confianza legítima y expectativa plausible, y el derecho a la propiedad al negar la solicitud de un nuevo reconocimiento a la mercancía propiedad del presunto agraviado, por lo cual quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, Exp. 02-2856 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colgate Palmolive, en los términos siguientes: En el presente caso, Colgate Palmolive C.A., al solicitar la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no pretendía otra cosa que demostrar que la mercancía importada que, posteriormente, de acuerdo a la Resolución n° GAPSAT-AAJ-2001-E003683, del 26 de septiembre de 2001, fue objeto de la medida de comiso, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera, y, en tal sentido, dicho nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la compañía anónima accionante; por tanto, al no ordenar la realización del reconocimiento por nuevos funcionarios con base en lo dispuesto en la mencionada norma legal, el Gerente Aduana Principal San Antonio del Táchira, Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), cercenó el derecho a la defensa de Colgate Palmolive C.A. Así las cosas, y como antes fuera indicado, si bien la negativa a efectuar el segundo reconocimiento de la mercancía importada resultaba recurrible en vía administrativa, también es cierto que dicho recurso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, no tiene efecto suspensivo, y en ese sentido, la posible violación a los derechos de propiedad y libre comercio continuaría. Considera esta Sala, a diferencia de lo expresado por la representación judicial de la República, que un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también de tener acceso a todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama a los mismos, para alegar y probar cuanto favorezca, siendo uno de estos medios, en el caso bajo estudio, la realización de un segundo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Colgate Palmolive C.A., que funciona como un mecanismo para evitar y resolver en sede administrativa las controversias entre la Administración Aduanera y los particulares. En tal sentido, quien juzga observa de la decisión antes mencionada que en nada tiene relación con el caso bajo análisis, debido que allí la mercancía importada, si fue objeto de la medida de comiso, en contrario a lo alegado por la representación judicial del presunto agraviado, la cual solicita a la administración aduanera la realización de un nuevo reconocimiento a la mercancía importada, que ya fue objeto de un reconocimiento en el cual se realizó la verificación física y documental de la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° IM4-C-6466, la cual corre inserta en autos como anexo “4”. Ahora bien, la administración aduanera en el acta de reconocimiento menciona el artículo 169 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece lo siguiente: “Artículo 169. Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías de prohibida importación, serán decomisadas si no hubiesen sido reexportadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la fecha de la declaración o del reconocimiento, y no se reintegrara al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados. Este artículo no será aplicable cuando el régimen aduanero; tuviere por objeto mercancías que afecten derechos de propiedad intelectual.” En este estado, este Juzgador debe resaltar que en el ámbito de la causa bajo estudio, se toma en cuenta lo indicado como ha sido por parte de la administración tributaria, quien adujo en la audiencia de amparo, que sus actuaciones fueron con estricto apegado a la norma que la rige, al momento de realizar el reconocimiento no solo físico sino que también hizo lo propio con los documentos que el recurrente consigno respectivamente ante la unidad de confrontación adscrita a la división de operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 18/02/2025, en el acta de reconocimiento, garantizando así para ese entonces el debido proceso donde el resultado del mismo trae como consecuencia que se declare no conforme y se recomiende la pena de comiso de la mercancía; ahora bien como quedo demostrado en la audiencia dicha recomendación no se ha materializado entendiendo este juzgador que el objeto producto de la controversia todavía está bajo la propiedad del recurrente y en posesión del fisco ya que no puede ingresar al país, teniendo el presunto agraviado la opción de aplicar lo establecido en el artículo 169 de la ley de aduana y reexporta la mercancía, y así continuar con la titularidad de la misma o realizar lo señalado en la respuesta de la negativa de la solicitud del nuevo reconocimiento donde señalan el uso a lo establecido en el artículo 182 de la ley de aduana: “Artículo 182. Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que corresponda ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario.” En cuanto al segundo alegato donde traen a colación la sentencia MANAPLAS, C.A., de la Sala Constitucional, es importante señalar que el tema en discusión viene dado a que el gerente de aduana no reconoce el resultado del nuevo reconocimiento que si se realizó y por tal razón emite la orden de comiso de la mercancía al igual al criterio anterior es evidente que el daño ocasionado al no atender los casos por vía de amparo era irremediable señalando la sala que reconoce que el medio idóneo es la interposición del recurso contencioso tributario, solo que por la premura de ese caso era el amparo constitucional, la vía más adecuada, a diferencia de la causa llevada ante este tribunal, en vista que no existe orden de comiso de la mercancía y por ende no hay violación del derecho a la propiedad y que todavía continua está en una etapa administrativa. Por tal razón es importante señalar que la parte recurrente omitió ejercer los recursos ordinarios correspondientes, entre los que ubicó al recurso jerárquico en sede administrativa y al recurso contencioso tributario en sede jurisdiccional, como mecanismos efectivos de tutela, en caso de haber existido infracción alguna a sus derechos fundamentales. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.289, la decisión dictada el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada y en consecuencia: TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva. CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensaadministración tributariaLey Orgánica de Aduanascomisodebido procesorecursos administrativosderechos fundamentales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca