TSJ/SC, Sent. N° 1337, Exp. 23-1300, 10/12/2024
Expediente23-1300
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Extracto de la motiva
La Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional precisa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni está incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar. En este orden de ideas, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia de acción de amparo, siendo necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; aunado a ello y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser atacada por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con ello, la Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo. Expuesto lo anterior, es necesario pronunciarse sobre la verificación de los mencionados extremos de procedencia, con relación a la demanda de autos. Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el fallo objeto de amparo constitucional desestimó la apelación ejercida por cuanto “no se demuestra prohibición expresa de ley de admitir la acción de desalojo conjunto a la solicitud de medida cautelar y por cuanto no se evidencia por ningún medio la inepta acumulación de las mismas, [en consecuencia] pasa este Tribunal Superior, a NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo; por consiguiente, se confirma la decisión dictada a través del mismo, mediante el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Sala), Observa esta Sala que, en los fundamentos del fallo impugnado transcrito en la presente sentencia, el juzgado accionado consideró que “no existe disposición expresa en la ley que impida a fin de garantizar las resultas del juicio, que la parte accionante pueda solicitar el decreto de las medidas cautelar establecidas en ley”. Con vista a lo anterior, en el presente caso, se estima que el quejoso ha pretendido emplear la acción de amparo como una nueva instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo. En razón de ello, es menester insistir que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como tampoco es legítimo convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad. De igual modo, la Sala colige que las denuncias formuladas no acreditan que el supuesto agraviante haya actuado al margen de su competencia, lesionando algún o algunos derechos o garantías constitucionales ni, en definitiva, incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder. Así pues, por cuanto la decisión impugnada no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis. Y así se decide.