Sentencia N° 1337 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1337, Exp. 15-0496, 27/10/2015
Expediente15-0496
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que había declarado con lugar un recurso de apelación y ordenado la continuidad de un procedimiento de ejecución de embargo sobre bienes agrarios. La Sala consideró que el juzgado ejecutor no tenía competencia para llevar a cabo dicha medida, ya que la naturaleza del juicio era mercantil y no agraria, lo que violaba el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado. En consecuencia, se anuló la decisión impugnada y se ordenó la remisión del caso a un juzgado agrario competente.

Extracto de la motiva

corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a la competencia por la materia y competencia funcional del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para ejecutar en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, una medida de embargo ejecutivo sobre bienes afectos a la actividad agraria, en su mayoría semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles necesarios para la explotación agrícola y pecuaria, tales como bombas de aguas, galpones, tanques de agua, sala de ordenó mecánico, tractores, etc. En este sentido se observa que, conforme a la decisión de fecha 8 de julio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: (…Omissis…) Como consecuencia, la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias. (…Omissis…) En el caso de autos el objeto sobre el cual versa la pretensión no está directamente ligado a la actividad agraria, sino que se trata de un juicio de naturaleza mercantil en el cual se pretende el cobro de bolívares de una obligación documentada en tres instrumentos cambiarios, y en el cual fue dictada y ejecutada una medida de embargo ejecutivo sobre semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles utilizados para la explotación agrícola y pecuaria, tales como bombas de aguas, galpones, tanques de agua, sala de ordenó mecánico, tractores, etc. Ahora bien, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por consiguiente la competencia para el conocimiento de la pretensión principal (naturaleza mercantil), no puede verse afectada por el tipo de bienes sobre los cuales recaigan las medidas que se dicten en el juicio, dado que las mismas son accesorias al juicio principal. Así mismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, y el artículo 3 eiusdem consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, no modificarían la competencia de acuerdo al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Antonio José Fermín Bueno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, respecto de la decisión dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se declara nula, así como todo lo actuado en fase de ejecución en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) en el que se dictó la misma, salvo el convenimiento hecho por el demandado, el cual es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal por virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la ejecución correspondiente al juicio por cobro de bolívares (vía intimación) en el que se dictó la sentencia aquí revisada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de la ubicación del fundo que fue objeto de embargo y a los fines de respetar la especialidad de la materia, a tal efecto, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita el expediente original contentivo de la causa a dicho Juzgado. Así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

competenciaembargomercantilagriculturajusticiaprocedimientoderechos

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