Sentencia N° 1336 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1336, Exp. 21-0663, 16/08/2023
Expediente21-0663
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de agosto de 2023, declara competente para conocer de la apelación interpuesta por Gladys Omaira Mogollón Morales contra la decisión del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala determina que la apelación es sin lugar, confirmando la decisión apelada, al considerar que la accionante ya había ejercido la vía idónea para atacar la decisión anterior mediante el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, resulta igualmente necesario precisar que el apelante no fundamentó la apelación. Sin embargo, como quiera que el incumplimiento de dicha carga procesal no acarrea consecuencia alguna, se pasa a decidir sobre la base de los alegatos expuestos en el libelo. Así se decide. En tal sentido, de la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la quejosa interpuso la pretensión de amparo en estudio, por cuanto estima violentado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Al respecto, resulta necesario hacer referencia al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), este Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). En este sentido, la Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente: “(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición de la presunta agraviada y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia. Sobre el particular es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias definitivas de primera instancia, como es el caso de los autos de inadmisión de las demandas de nulidad, se encuentran sometidas al recurso de apelación y, en tal virtud, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria. En el presente caso, los accionantes ejercieron el correspondiente recurso de apelación y por tanto, tal como sostuvo el Tribunal de la causa, la acción propuesta debía inadmitirse conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de septiembre de 2021. 2.- SIN LUGAR la apelación. 3.- CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelaciónamparoderechosgarantíasconstitucionalesjurisdiccióntutela

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