Sentencia N° 1336 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1336, Exp. 02-0484, 25/06/2002
Expediente02-0484
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-02-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo interpuesto por el abogado Néstor Pereyra Figari, defensor público de un adolescente, contra la decisión de la Corte Superior que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo. La Sala determinó que el cómputo realizado por el Tribunal de Juicio era erróneo, ya que se había cercenado el derecho a la defensa del adolescente al no considerar adecuadamente los días hábiles para la interposición del recurso. La Sala Constitucional aceptó la competencia para conocer del amparo y admitió la acción, ordenando la notificación del Presidente de la Corte Superior para que comparezca ante la Secretaría de la Sala. Se estableció que la acción de amparo cumplía con los requisitos legales y no estaba incursa en causales de inadmisibilidad. Finalmente, la Sala decidió que se debía proceder con el conocimiento del fondo del recurso de apelación interpuesto, garantizando así el derecho a la defensa del adolescente.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional, al analizar el caso, observa que el abogado Néstor Pereyra Figari, defensor público del adolescente, alegó que se le cercenó el derecho a la defensa, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo. En este sentido, se señala que el 18 de diciembre de 2001 interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que el 14 de enero de 2002, el referido Tribunal de Juicio, a los fines de la tramitación de la apelación, realizó un cómputo mediante el cual dejó constancia de los días que hubo audiencia, desde el momento que fue publicada la sentencia condenatoria hasta la oportunidad en que interpuso el recurso de apelación, señalando que se había consignado el escrito de apelación en el undécimo (11) día hábil. La Sala también considera que el cómputo realizado por el Tribunal de Juicio era equivocado y que no era reprochable desde ningún punto de vista la violación del derecho constitucional por parte de la Corte Superior, ya que esta se basó en un documento que tenía “carácter de fé pública”. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue el responsable de la cercenación del derecho a la defensa del adolescente. Finalmente, la Sala Constitucional, congruente con el fallo mencionado, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que se trata de una decisión de última instancia emanada de un Tribunal Superior que infringe normas constitucionales.

Dispositiva

PRIMERO.- Acepta la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado NÉSTOR PEREYRA FIRARI, actuando con el carácter de defensor público de un adolescente, contra la decisión dictada el 1° de febrero de 2002, por la Corte Superior de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal. SEGUNDO.- Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado NÉSTOR PEREYRA FIRARI, actuando con el carácter defensor público de un adolescente. TERCERO.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. CUARTO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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