Sentencia N° 1335 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1335, Exp. 01-1624, 23/05/2003
Expediente01-1624
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Pablo Delmare Artola Montoya. La Sala argumenta que existían medios ordinarios suficientes para la protección de los derechos constitucionales del demandante, lo que hace inadmisible la pretensión de amparo. Se destaca que el justiciable debe agotar los medios judiciales preexistentes antes de recurrir a la vía excepcional del amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La tutela reforzada de los derechos o garantías constitucionales que se intenta mediante la demanda de amparo reviste un carácter extraordinario, puesto que los medios ordinarios previstos en la legislación positiva poseen un carácter tuitivo de protección de los derechos constitucionales, de allí que el justiciable que pretenda intentar la demanda de amparo constitucional debe provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia o inidoneidad de los medios procesales ordinarios, que de existir o de su ejercicio previo, hacen inadmisible la pretensión de amparo (vid. s. S.C. nº 848 del 28.07.2000). Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del juez de primera instancia constitucional en la sentencia cuya consulta se elevó, según el cual existían medios ordinarios suficientes para la protección de los derechos constitucionales del supuesto agraviado. En este sentido, la admisión de lo contrario desbordaría el ordenamiento procesal al convertir la demanda de amparo constitucional en el único medio de impugnación de los actos, hechos u omisiones de particulares o del Estado mismo. No obstante, esta Sala observa que el a quo como fundamento de admisibilidad de la pretensión de amparo, lo hizo de conformidad con el artículo 5, que se refiere a la procedencia del amparo contra la actuación administrativa de los Poderes Públicos, y el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo. La Sala advierte que las declaratorias de inadmisibilidad, por ser restrictivas –aunque en forma legítima– del derecho de acceso a la justicia, sólo pueden efectuarse con fundamento en expresas disposiciones legales; en materia de amparo, esa disposición es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta limitación en cuanto a las inadmisibilidades garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la tutela jurisdiccional efectiva de los legítimos derechos o intereses de los justiciables, y se corresponde con la interpretación pro actionem del ejercicio de los medios judiciales que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la Sala confirma la sentencia que se consultó en cuanto declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo.

Dispositiva

CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 2 de julio de 2001 y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo que interpuso el ciudadano Pablo Delmare Artola Montoya contra las decisiones que dictó, el 30 de mayo de 2001 y el 5 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Palabras clave

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