Sentencia N° 1334 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1334, Exp. 21-0326, 16/08/2023
Expediente21-0326
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermes Bello Martínez en defensa de HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, debido a la falta de corrección en el escrito de solicitud conforme a lo requerido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se enfatiza que la falta de claridad en la solicitud impide a la Sala formarse una opinión sobre la situación jurídica del demandante.

Extracto de la motiva

En la decisión número 410, dictada por esta Sala, el 20 de agosto de 2021, se le advirtió al abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, que la falta de corrección de su escrito de solicitud, en el lapso indicado, de forma que el mismo se ajustara a los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en los términos que establece el artículo 19 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado y subrayado de este fallo). La norma citada es lo que en la doctrina patria y extranjera se conoce como despacho saneador, institución ésta que brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el proceso. También el referido artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por esta Sala, conforme a la sentencia N.º 3001 del 4 de noviembre de 2003, (caso: “Ibeth Cecilia Chávez”) en la cual se destacó lo siguiente: “... el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible?, ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”. (Resaltado y subrayado de este fallo). Asimismo, se ha examinado el referido artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por esta Sala, a través de la sentencia N.º 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: “Belkis Contreras Contreras”) en la que se determinó: “... En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado de este fallo). Así las cosas, visto que la parte actora no corrigió las deficiencias que presentó la demanda de amparo, pese al auto que ordenó su corrección, se le imposibilita a esta Sala formarse una opinión clara, respecto de la situación jurídica que presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales, lo cual conlleva necesariamente a declarar inadmisible la acción de amparo de autos, interpuesta por el abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

Dispositiva

Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, conforme a lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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