Sentencia N° 1333 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de octubre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1333, Exp. 08-1090, 19/10/2009
Expediente08-1090
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Accidental que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Luis Javier Alvarado Gelves contra la decisión que declaró con lugar la demanda de nulidad de un asiento registral. El Tribunal concluyó que el acto jurisdiccional objeto de revisión no contenía errores que ameritaran su revisión, reafirmando la inexistencia del documento de venta que motivó la nulidad. La Sala determinó que el peticionario no presentó argumentos válidos para justificar la revisión, ya que su pretensión se centraba en la tutela de sus derechos subjetivos, lo cual no es procedente en este tipo de solicitudes.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de junio de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que fue ejercida contra la sentencia que emitió el 22 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asiento registral que propusieron los ciudadanos Anna Parma de Bentivogli, Eugenio Bentivogli Zannoni, Romulo Bentivogli y Yolanda Rapotti Bentivogli contra el solicitante de revisión. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de los demás tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES contra el pronunciamiento que hizo el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Ciruito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de junio de 2006. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.