Sentencia N° 1332 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1332, Exp. 18-0052, 10/12/2024
Expediente18-0052
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Jacqueline Adela Palma Flores en representación de Alexis Orlando Irausquín Soto, respecto a la sentencia del Juzgado Superior Agrario que declaró desistido el recurso de apelación. La Sala también revisó de oficio una decisión anterior que había declarado con lugar un recurso de hecho, la cual fue anulada, confirmando la negativa de la apelación por ser genérica. Se enfatizó que la revisión no puede ser utilizada como una tercera instancia y que la inasistencia a la audiencia de informes justifica el desistimiento del recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Visto que ha sido formulada una solicitud de revisión, debe reiterarse que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. (Ver sentencia nro. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”). En el presente caso, se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 16 de diciembre de 2014, en cuyo requerimiento manifestó la representación judicial del peticionario, que “[ese juzgado] subvirtió el orden establecido señalado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al incluir una actividad procesal no establecida en dicho precepto normativo, esto es, estableciendo ilegalmente un trámite previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que no está incluido, ni tiene el mismo tratamiento que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que evidentemente ‘subvirtió el orden procesal’ y como consecuencia jurídica hubo violación del debido proceso”, agrega que “el sentenciador, modificó los lapsos señalados en el artículo 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al incluir el procedimiento establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Civil, (…) lo enlazó con el artículo 229 de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario, llevando a cabo un procedimiento que no está establecido en ninguna ley, quedando en evidencia el Error Judicial grave cometido y que lesionó el Debido Proceso en esta causa (…)”. Adicionalmente, expone que “el presente ‘Recurso (sic) de Revisión’ resulta admisible por cuanto (…) la sentencia ‘Definitivamente firme’ de fecha 16 de diciembre de [d]os [m]il [c]atorce, dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Expediente (…) Número JSAG-356-14, obvia y omite de manera injustificada y ostensible la aplicación del ‘Debido Proceso’ y la ‘Tutela Judicial Efectiva’ en perjuicio de [su] representado”. Asimismo, señala que “[e]l Juez de la recurrida, al no [n]otificar a las partes, a fin de que las mismas tengan conocimiento de la fecha en que fue proferida la sentencia, incurrió de esta manera en la violación del orden público constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a [su] representado en un total estado de indefensión, menoscabando así, su derecho a la defensa y el debido proceso”.
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada. 2. NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada. 3. REVISA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario, la cual se ANULA. 4. CONFIRMA el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria que negó la apelación. 5. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.
Palabras clave
revisióndebido procesocompetencialey de tierraserror judicialtutela judicial