Sentencia N° 1332 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1332, Exp. 08-1084, 19/10/2009
Expediente08-1084
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por CELIA GONZÁLEZ contra PASTOR LÓPEZ. La Sala concluyó que el contrato en cuestión era un arrendamiento y no una transacción, lo que implicaba que el desalojo no podía ser exigido unilateralmente por la arrendadora. Además, se determinó que el demandante no había probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, lo que llevó a declarar improcedente la entrega del inmueble y el pago de indemnización por demora.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2007, mediante el cual revocó el acto decisorio que expidió el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 10 de mayo de 2004, y declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso la requirente de revisión contra Pastor López Díaz. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;.... En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de acto de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpuso la ciudadana CELIA GONZÁLEZ CONTRERAS respecto de la sentencia que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció la solicitante contra la decisión que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Pastor López Díaz.

Palabras clave

revisióncontratoarrendamientosentenciaconstitucional

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