Sentencia N° 1331 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1331, Exp. 24-0962, 10/12/2024
Expediente24-0962
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-10
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejia en representación de Miguel Ángel Romero Figueroa, quien alegaba violaciones a sus derechos constitucionales por parte del Juzgado Vigésimo Tercero. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso y declinó la solicitud a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el órgano superior que haya dictado el fallo, al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, el defensor privado de la parte accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual atribuyó la vulneración de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho de petición y la oportuna respuesta, y el derecho a la libertad personal, en razón a la falta de pronunciamiento por parte del mencionado juzgado y por el hecho de mantener privado de libertad a su defendido quien está detenido desde hace 7 años esperando un juicio legal; ello, en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano Miguel Ángel Romero Figueroa, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y con alevosía, agavillamiento, desaparición forzada de personas en grado de colaborador, asociación para delinquir y robo de vehículo automotor. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado colegiado. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejia, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO FIGUEROA, contra el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Palabras clave

amparocompetenciaderechostribunalesjusticiaproceso penal

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