Sentencia N° 1331 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1331, Exp. 10-0196, 04/08/2011
Expediente10-0196
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Trino Moises Odreman en representación de las ciudadanas Keila del Valle Rivero Ramos y Zuli Rivero Ramos. La acción se fundamentó en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso de apelación contra un fallo que negó el decaimiento de la medida de privación de libertad de las acusadas, quienes enfrentan un proceso penal por secuestro en grado de cooperación. La Sala argumenta que las causas que motivaron la interposición del amparo han cesado, dado que las acusadas fueron condenadas a cumplir penas de prisión, lo que hace que la acción de amparo sea inadmisible sobrevenidamente.

Extracto de la motiva

la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: ‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. En ilación con lo otrora apostillado, se percibe de la recurrida que, en discrepancia con lo aducido por el recurrente, existe un análisis de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho, llevado a cabo por el decisor en el caso que hoy nos ocupa, que originaron como consecuencia, la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran sometidas las ciudadanas Keila Rivero Ramos y Zuli Rivero Ramos; de tal manera que mal pudiere el juzgador declarar la procedencia del decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, tal como así lo peticionare la defensa que hoy recurre, y como consecuencia otorgar una medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, que en contrario a lo establecido en el primer aparte de la mentada norma, y como así lo ha reiterado en jurisprudencia el tribunal supremo de justicia, resultaría totalmente desproporcionada a la gravedad del delito; habida cuenta que nos encontramos ante el tipo penal tipificado por nuestra norma sustantiva penal como Secuestro, del cual deviene una penalización que como anteriormente se ha mencionado, en su límite máximo excede de los diez años de prisión, y por lo tanto se considera como un acto delictuoso de los calificados como ‘delitos graves’. Así tenemos que si bien es cierto, tal como así lo estatuye el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, las medidas de coerción personal no excederán del periodo de los dos años, sin la celebración de Juicio Oral y Público; toda vez que con ello se violenta el principio del juzgamiento en libertad estatuido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que con la aplicación de medidas de coerción personal, distintas a la medida privativa preventiva judicial de libertad, en el caso de marras, existiría una total incongruencia entre la magnitud del delito imputado y la medida de coerción que mediante la impugnación hoy objeto estudio, pretende el recurrente, de proceder el decaimiento de la medida privativa, como mecanismo de sujeción de las encausadas al proceso; ya que como anteriormente se ha explicitado nos encontramos ante un hecho ilícito que acarrea una responsabilidad penal que sobrepasa los diez (10) años de prisión, en el mayúsculo de sus límites; por lo que encontrándose en la actualidad vigente el peligro de fuga en éste íter procesal, se halla imperante entonces en el caso de marras la eficacia de la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta en su oportunidad a las ciudadanas encausadas ya identificadas. Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido si bien no verificó en modo alguno a cuál de los actores procesales en la presente causa fuere imputable el retardo procesal alegado por la defensa a los efectos del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se hallan sujetas las encausadas, con una síntesis o recuento de los actos procesales acaecidos en el juicio instruido en contra del acusado de marras; a bien consideró que se encuentra vigente el peligro de fuga estatuido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal que mantienen existente el fundamento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, en virtud de la gravedad del delito, siendo que implica un riesgo a los efectos de éste sumario penal, la declaratoria del decaimiento de la medida privativa, toda vez que con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, no sería suficiente para garantizar el sometimiento de las encausadas a la persecución penal, mucho menos para garantizar las resultas del proceso; de tal manera que se encuentran llenos los parámetros establecidos por la norma para mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de las procesadas de autos; por lo que la solicitud de nulidad del fallo objeto de impugnación por parte de la defensa, deviene solo en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Trino Moises Odreman, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keila Del Valle Rivero Ramos, y como defensor privado de la ciudadana Zuli Rivero Ramos, contra la decisión dictada por la “[…] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Accidental, de fecha 25 de Enero de Dos Mil Diez (2010), por medio del (sic) cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por quien suscribe (…), contra el fallo dictada (sic) por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), quien negó el decaimiento de la medida impuesta a mis defendidas la cual se prolongo (sic) por mas (sic) de dos (02) años […]”; todo ello con ocasión del proceso penal que se les sigue a las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de cooperación.

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