Sentencia N° 1331 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1331, Exp. 02-2829, 23/05/2003
Expediente02-2829
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. y SERVICIOS AVENSA, S.A. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. La inadmisibilidad se fundamenta en que las empresas no corrigieron un defecto de forma en su solicitud de amparo, tal como se les había ordenado previamente.
La Sala destaca que la falta de corrección en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales llevó a la Corte a declarar la acción inadmisible. Se enfatiza que el Instituto no siguió el procedimiento adecuado y procedió al cobro compulsivo de la deuda, lo que afectó la prestación del servicio público de transporte aéreo.
Finalmente, se confirma la decisión de la Corte Primera, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para conocer de este tipo de acciones de amparo, y se ordena la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: En la solicitud de amparo se deberá expresar: Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (...) En tal sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. La demanda de amparo que se examina se interpuso contra la Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la violación de sus derechos a la libertad económica, propiedad, defensa, debido proceso y la garantía de la legalidad de las sanciones y penas toda vez que, el referido Instituto no obstante la interposición de los recursos administrativos correspondientes, prescindió de todo procedimiento y procedió al cobro compulsivo de la deuda, impidiéndole el ejercicio del servicio público correspondiente; se atentó contra la eficiencia, calidad y continuidad de la prestación del servicio público que tienen a su cargo; se pretendió imponerles una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, fundándola en una situación de mora en el pago de las tasas, se prescindió de todo procedimiento, se les imposibilitó el libre ejercicio de su actividad y se les impidió el uso de sus bienes y equipos. Ahora bien, en el escrito correspondiente, la parte actora no identificó los datos del poder que se le otorgó, razón ésta que llevó a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a ordenar la corrección del escrito el 12 de diciembre de 1994. Asimismo, observa esta Sala que, el 25 de mayo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda, toda vez que el demandante no corrigió el defecto de forma como se le ordenó. En este sentido, considera la Sala, que ante el transcurso, con creces, del lapso para la corrección que establece el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se corrigiera el escrito continente de la pretensión de amparo, la misma tenía que declararse inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente, tal como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de mayo de 1995 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente.