Sentencia N° 1331 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1331, Exp. 02-1015, 20/06/2002
Expediente02-1015
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez. La decisión se fundamenta en que la acción busca crear una nueva situación jurídica, obligando al Fiscal a abstenerse de actuar en un antejuicio de mérito, lo cual no es procedente según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con decisión de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), se considera competente para la decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Fiscal General de la República, y así se declara. Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa: Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988). Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que interpuso el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, contra el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano Isaías Rodríguez. 2) Por los razonamientos que se expresan en el fallo, se considera que el artículo 26 constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de mérito sólo puede ser intentado por el Ministerio Público, como surge del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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