TSJ/SC, Sent. N° 1330, Exp. 20-0410, 16/08/2023
Expediente20-0410
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de agosto de 2023, abordó la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ SÁNCHEZ contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo. La Corte de Apelaciones había declarado parcialmente con lugar la acción, lo que motivó el recurso de apelación por parte de los abogados defensores.
La Sala Constitucional determinó que la apelación fue interpuesta de manera tempestiva y que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo. Sin embargo, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar el recurso de apelación, al considerar que no hubo violación a los derechos del accionante en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad y las solicitudes de copias de actuaciones.
Finalmente, se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia que emita las notificaciones correspondientes a las partes, asegurando el cumplimiento de las formalidades procesales necesarias para garantizar el derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
Cónsono a lo anterior, esta Sala observa que el recurso de apelación se ejerció el viernes 11 de septiembre de 2020, contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando que dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva. Así se declara. Vistos los alegatos antes expuestos y considerando que el recurso de apelación incoado versa sobre la presunta lesión a derechos y garantías constitucionales del ciudadano José Francisco Suárez Sánchez, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Carabobo, declaró parcialmente con lugar, la acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, el 24 de agosto de 2020, referente a la solicitud de la revisión de media privativa de libertad que pesa contra del accionante, y de solicitudes de copias de todas las actuaciones. Ahora bien, a los efectos de analizar la sentencia hoy objeto de apelación esta Sala Constitucional observa que la Corte de Apelaciones evidenció que en relación a la denuncia de la presunta conducta omisiva por parte del presunto agraviante, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano José Francisco Suarez Sánchez, interpuesta por sus abogados defensores en fecha 26 de junio del año en curso, y ratificada en fecha 07 y 10 de julio del mismo año, de la revisión del contenido del oficio número C2V-0529-2020, de fecha 02 de septiembre del 2020, remitido a la prenombrada Corte de Apelaciones por la Juez del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas tantas veces mencionado, y del expediente signado con el alfanumérico GP01-S-2020-00400, así como de la copia certificada del libro diario de fecha 8 de julio del 2020, constató que en fecha 8 de julio del año 2020, el referido Tribunal emitió decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano José Francisco Suárez Sánchez, interpuesta por sus abogados defensores en fecha 26 de junio de se mismo año, de tal manera que resulta evidentemente observable, que visto que la decisión o pronunciamiento judicial que delata omitida no se configuró como señaló el quejoso, lo que conllevó a establecer que no hubo violación alguna referente a dicho punto denunciado. Asimismo, esta Sala Constitucional observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Carabobo, respecto a la denuncia de omisión a la solicitud de copias simples y certificadas realizada por la defensa en fecha 06 de julio del 2020 y ratificada en 10 del mismo mes y año, constató que: “al realizar la revisión del expediente signado con el alfanumérico GP01-S-2020-00400, es evidente la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, toda vez que como se señaló ut supra, aun cuando los escritos contentivo de las solicitudes se encuentran anexados al expediente, no se desprende de la revisión al mismo auto o nota en el cual se deje constancia que se acuerda o niega dicha solicitud; por lo que al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que, en el caso que nos ocupa, una de la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca de la solicitud de copias simples y certificadas realizadas, en relación a lo cual el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, hasta la presente fecha no se ha pronunciado”. Asimismo, esta sala Constitucional concuerda con lo señalado por la Corte de Apelaciones antes mencionada en relación a que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, lo que, hace necesario que el Tribunal que emita una decisión, o cualquier otro acto que por su naturaleza deba ser del conocimiento de las partes, emitan las respectivas notificaciones, por cuanto lo contrario conlleva a una violación a los derechos constituciones de estos, es decir, las notificaciones desde una óptica garantista son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.