Sentencia N° 1330 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1330, Exp. 14-0729, 27/10/2015
Expediente14-0729
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-27
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Benigno Román Loyo en representación de la ciudadana Josefa Antonia Tonito Rojas, contra una sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Miranda. La decisión se fundamenta en la falta de corrección de las deficiencias señaladas en el escrito de la acción de amparo, lo que impide a la Sala formarse una opinión sobre la situación jurídica que presuntamente menoscabó los derechos constitucionales de la accionante.
La Sala, al analizar el expediente, determinó que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que llevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Se enfatiza que la acción de amparo tiene como objetivo la reparación de situaciones jurídicas que implican infracciones a derechos o garantías constitucionales, y en este caso, no se logró demostrar tal infracción de manera clara y suficiente.
Finalmente, se acepta la competencia para conocer la acción de amparo, pero se declara inadmisible la misma, ordenando la publicación y archivo del expediente.
Extracto de la motiva
Ante lo decidido, se constata que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso es determinar si procede o no la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contra la providencia administrativa de fecha 05 de Diciembre de 2011, la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Tonito Rojas Josefa Antonia identificada a los autos, fundamentada en que los abogados que actuaron en nombre de la sociedad mercantil querellante en la presente causa no tenían legitimación para actuar en juicio al momento de interponer el recurso el cual se introdujo en fecha 09 de marzo de 2012. Así se deja establecido. Para decidir este Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) En el caso de autos la inadmisibilidad deriva de la declaratoria del a quo de la falta de legitimación activa de los abogados Víctor Rufino Bandez y Marco Antonio Alcalá por las consideraciones antes señaladas, en este sentido se hace necesario hacer mención que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. En este orden de ideas respecto a la validez del poder de persona jurídica cuando el otorgante ha cesado en sus funciones en la junta directiva nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 439 de fecha 02 de noviembre del año 2000, señalo lo siguiente: “…el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la Alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimarse la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado, pues queda claro que el Tribunal de la recurrida decidió la impugnación en los términos en que fue planteada…”. En conclusión aplicando la doctrina y decisión de la sala de casación social antes indicada al caso de autos es necesario dejar establecido que el legitimado activo (querellante) (sic) en la presente causa es la persona jurídica denominada Corporación Keydex S.A (sic) y no para aquel entonces el otorgante del poder, Benito La Cruz La Cruz antes identificado, quedando evidenciado a los autos que el poder cuestionado fue otorgado por una persona jurídica, en este sentido debe destacarse que las personas jurídicas actúan a través de los órganos a los cuales ha sido conferida por la ley o por sus estatutos su representación orgánica, en el entendido que éstas no pueden actuar sino por medio de una o varias personas naturales, y su estatuto organizativo determinará el mecanismo jurídico a través del cual se designará a esas personas naturales que deberán actuar por ella ante terceros y los límites de esa representación orgánica; de allí que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva el instrumento que legitime la representación, en el caso de autos el poder fue otorgado con las solemnidades de ley, ya que de las actas procesales se verifica que el poder fue otorgado en fecha 03 de Octubre de 2008 por el hoy fallecido BENITO LA CRUZ LA CRUZ (†), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 1.008.525 actuando en su momento como Director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., de cuyo instrumento poder se evidencia que tal otorgamiento está amparado por la Cláusula Vigésima Primera, literal C, del Documento Constitutivo; poder éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la misma fecha (03-10-2008) quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de manera que el mismo una vez autenticado conforme a el art 1358 del Código Civil hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no haya sido declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para hacerlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA TONITO ROJAS, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA TONITO ROJAS, contra la “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO JUDICIAL (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.