Sentencia N° 133 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0133, Exp. 22-0892, 20/03/2023
Expediente22-0892
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-20
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Argenis Rafael Landó Guaimare en representación de Jesús Alfredo Rojas Torres, quien se encontraba privado de libertad. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinando así su competencia.

Extracto de la motiva

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado o el que haya ordenado un acto que lesione un derecho constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”. (Ver también sentencias nros. 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021). Al mismo tiempo, se ha reiterado que “(…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”, así se estableció en el fallo n.° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”. (Subrayado y destacado de esta Sala). En consonancia con lo precedente, se evidencia que esta Sala Constitucional es competente para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos contra “(…) las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República (…)”, tal como lo estipula el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y destacado de esta Sala). Ahora bien, como ya se indicó en líneas anteriores, se somete a la consideración de esta Sala la tramitación de una tutela constitucional contra las actuaciones efectuadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el 26 de octubre de 2017 la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Alfredo Rojas Torres, destacándose conforme a la legislación vigente y a la jurisprudencia patria que esta instancia judicial no es el órgano jurisdiccional competente para conocer, tramitar y decidir la misma, correspondiéndole el conocimiento, como órgano superior en el orden jerárquico, a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estipula los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Argenis Rafael Landó Guaimare, contra las actuaciones desplegadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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