Sentencia N° 133 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 133, Exp. 06-1866, 21/02/2008
Expediente06-1866
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el amparo constitucional interpuesto por Blanca Mirihan Barrera Pabón, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a ser oída en el contexto de un juicio penal. La Corte de Apelaciones había omitido notificar a la víctima y a sus representantes legales sobre la celebración de la audiencia de apelación, lo que generó un estado de indefensión. La Sala decidió anular la citación y todos los actos procesales subsiguientes, ordenando la reposición del proceso penal para garantizar el derecho a la defensa de la víctima.

Extracto de la motiva

De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala estima que: la razón le asiste a la accionante, pues la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda lesionó los derechos constitucionales de la demandante del amparo. En efecto, consta en autos su cualidad de víctima con la cual se incorporó a la causa penal que se sigue contra el acusado Amado Benjamín Rebolledo, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de un hijo de la actual quejosa Blanca Mirihan Barrera Pabón. Por otra parte, también está acreditado en las actas procesales correspondientes, que la hoy accionante adhirió la acusación fiscal. La primera instancia penal expidió sentencia condenatoria al acusado de autos, para que cumpla con la pena de veintiocho años de presidio, como responsable, entre otros, de la comisión del delito de homicidio intencional calificado. Contra la decisión que se señaló en el párrafo anterior, apeló la defensa. Luego de la admisión de la apelación, la legitimada pasiva ordenó el libramiento de boletas de notificación (sic), para la audiencia que ordena el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a las apoderadas judiciales del procesado y al Ministerio Público, que debían ser entregadas en los respectivos domicilios procesales. Respecto de la víctima, hoy quejosa, dicho tribunal de alzada ordenó la notificación (sic), la cual debía ser fijada en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas convocatorias fueron ratificadas con las mismas modalidades que antes fueron indicadas, los días 19 de julio y 2 de agosto de 2006. El 14 de agosto tuvo lugar la audiencia pública que correspondió a la apelación contra el fallo condenatorio definitivo que ha sido mencionado anteriormente. Consta en el veredicto, de 31 de octubre de 2006, el cual es objeto de la presente impugnación, que “en fecha 14 de agosto de 2006, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír a las partes, para garantizar el debido proceso y a los fines de dictar sentencia en la presente causa, signada bajo el número 3669-4; se observa que solamente compareció la parte apelante”. Asimismo consta que el tribunal colegiado declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto jurisdiccional condenatorio de primera instancia. Así las cosas, es evidente para esta juzgadora que la razón asiste a la demandante, pues, resulta manifiesto que la misma no fue citada para la audiencia que se celebró con base en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo que ordenan los artículos 179 y siguientes del referido código adjetivo penal; lo que lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por los abogados Jesús María Alarcón Hernández y José Álvaro Valero Reinoza, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA PABÓN, contra la sentencia que dictó, el 31 de enero de 2006, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Se ANULA la citación que, en la causa penal que originó este amparo, se pretendió practicar en la persona de Blanca Mirihan Barrera Pabón, mediante boleta que se fijó en la cartelera del órgano jurisdiccional que en este juicio se señaló como agraviante. Asimismo y, en consecuencia, se ANULAN todos los actos procesales subsiguientes a la citación que fue anulada y se REPONE el proceso penal originario al estado de que se cite a todos los interesados para la celebración de la audiencia que ordena el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como error grave e inexcusable el trámite que la Sala Accidental que antes fue señalada le dio a la citación de la demandante; en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala que remita copia de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que, previa verificación de la condición de los jueces que integraron esa Sala Accidental, inicie, según corresponda, el procedimiento de determinación de su responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo que esta Sala estableció en sentencia n.° 230/2007. Así se decide.

Palabras clave

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