Sentencia N° 1329 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1329, Exp. 24-0827, 10/12/2024
Expediente24-0827
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A. debido a la inepta acumulación de pretensiones, ya que se formularon contra distintos agraviantes que competen a órganos jurisdiccionales diferentes. Además, se constató la falta de legitimidad del abogado que representaba a la parte accionante por no presentar el poder correspondiente.

Extracto de la motiva

Esta Sala, siendo garantista y procurando una tutela judicial efectiva así como el acceso a los órganos de administración de justicia, evidencia que la accionante en amparo expuso lo siguiente: “…la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional no se ejerce a la ligera, ni con la intención de interferir con el debido proceso o de vulnerar derechos laborales algunos, la presente acción se ejerce en razón de la violación flagrante y reiterada a la que ha sido sometida [su] representada, toda vez que se le ha impedido el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado o interesados en el proceso de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso. No pretende más que significarse la importancia capital que tiene la demanda en la litis y que su idoneidad acorde a los requerimientos de forma que se exige en el ordenamiento jurídico debe ser analizada por el órgano al que le corresponda decidir sobre su admisión, de allí que resulte significativo acotar que en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se prevé como causal de inadmisibilidad ex artículo 133.1 el que “se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, siendo pertinente de igual forma resaltar que esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el mencionado artículo son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante este órgano jurisdiccional (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute. Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente “inepta acumulación de pretensiones” no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto, evitando así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por la misma vía su resolución. A la luz de las precedentes consideraciones, aprecia esta Sala que en la demanda de amparo que se intenta hacer valer por la parte accionante, se señalan distintas violaciones de derechos y garantías de índole constitucional, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente cometidos por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Tercero Superior del referido circuito judicial. Conforme al artículo 133.1 eiusdem, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a distintos órganos jurisdiccionales.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la demanda contentiva de acción de amparo constitucional aquí intentada por el abogado Roger Alejandro, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoinadmisibilidadacumulación de pretensionestutela judicial efectivajurisdicciónderechos laborales

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