Sentencia N° 1328 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1328, Exp. 22-0750, 16/08/2023
Expediente22-0750
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa en representación de Eduardo Enrique Lemoine Martínez, en contra de un fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de Nueva Esparta. La decisión se basa en que la causa que originó la lesión alegada ha cesado, lo que impide la admisión del amparo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, comparte -parcialmente- esta Sala la interpretación que realizó el ad quem del principio de inmediación aplicado al caso de autos, en el sentido que, encontrándose la causa en etapa de dictar el fallo in extenso, vista la imposibilidad del registro de la audiencia oral a través de cualquier medio de reproducción o grabación, la celebración de nueva audiencia en este procedimiento oral permitió al nuevo juzgador la plena atención del desarrollo de un acto que no pudo presenciar y que era importante para poder dictar el acto procesal pendiente por concluir. No obstante, tal como lo alegó la representación del aquí accionante, ello no facultaba al sentenciador de primera instancia para modificar el dispositivo que ya había sido dictado por ese mismo órgano jurisdiccional el 6 de marzo de 2020, por cuanto existen actos que una vez realizados dentro del proceso “…tienen como consecuencia inmediata la constitución, conservación, modificación, desarrollo o definición de una relación procesal…”. (Vicente J. Puppio. Teoría General del Proceso. Décima Segunda Edición. Pp.384). Dentro de la clasificación tradicional de los referidos actos, destaca el citado autor, se encuentran los actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional, realizados por el juez, tales como las sentencias, que pueden ser definitivas, aquellas que se refieren al fondo del asunto y las interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. En ambos supuestos, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciadas éstas no podrán ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las haya pronunciado, salvo las aclaratorias, rectificaciones de errores o ampliaciones que previamente sean peticionadas por las partes dentro del lapso legalmente establecido. La obviedad de esta exigencia de atención por parte del sentenciador de alzada en el fallo hoy cuestionado, en principio responde a una flagrante violación del debido proceso; sin embargo, dado que una de las finalidades del amparo es la de restablecer el derecho conculcado al estado jurídico previo a la lesión o a la situación jurídica que más se le asemeje, considera esta Máxima Jurisdicción Constitucional que al ser declarada nula la decisión de primera instancia por parte del ad quem, el carácter restablecedor del amparo sub examine carece de efecto práctico en el caso concreto, por cuanto, el juez de segunda instancia al adquirir la jurisdicción sobre el asunto apelado y decidir la controversia ex novo, “…ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras (Art. 364 C.P.C.C)…”. (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. pp.407). Tomando en consideración lo señalado supra, estima esta Sala que al ser declarada nula la decisión de primera instancia por parte del tribunal de alzada en la decisión hoy cuestionada, cesó la -supuesta- situación jurídica alegada como infringida por la apoderada judicial del quejoso, por tal motivo, debe aplicarse al caso de autos lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en contra del fallo judicial que dictó, el 13 de mayo de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción amparo antes reseñada, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparodebido procesoinmediaciónsentenciasCódigo de Procedimiento Civiljurisdicciónderechos constitucionales

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