Sentencia N° 1328 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1328, Exp. 02-1748, 23/05/2003
Expediente02-1748
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-23
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo constitucional interpuesta por Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, quienes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible su pretensión, argumentando que la situación jurídica vulnerada era irreparable. La Sala, al examinar el caso, concluyó que los demandantes no habían agotado los recursos judiciales ordinarios disponibles, como el recurso de nulidad o apelación, lo que llevó a declarar improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los demandantes en amparo –en su escrito- denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, dictó acta de juicio oral y público, continente de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria mediante la cual condenó a los quejosos, Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, al cumplimiento de la pena de siete meses de prisión, por la comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, en perjuicio de la empresa Exiauto C.A. Alegaron los demandantes que la Juez de Juicio decidió sobre la base de documentos falsos que presentó, en el curso de la audiencia oral y pública, la parte querellante. La Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo, pues consideró que la situación jurídica vulnerada era irreparable. Para la decisión, la Sala oberva: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistente [omissis]”. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de julio de 2002 y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso la defensa de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba contra el fallo que dictó, el 12 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
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