TSJ/SC, Sent. N° 1327, Exp. 19-0298, 16/08/2023
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reggie Gutiérrez, en representación del ciudadano Pedro Rafael Montoya Pacheco, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que la acción de amparo fue interpuesta contra la omisión del tribunal de origen, que ya había dado respuesta a las solicitudes del demandante, cesando así la violación de derechos alegada.
Se establece que la acción de amparo no es admisible cuando la violación o amenaza de derechos ha cesado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala concluye que, al haberse dictado pronunciamiento sobre las solicitudes, la acción deviene inadmisible y se confirma la decisión del tribunal de apelaciones.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como la devolución del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 24 de mayo de 2019 y según el cómputo efectuado el 4 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, (folio 40 pieza principal), se observa que el 30 de mayo de 2019 (folio 36 pieza principal) se notificó el abogado Reggie Gutiérrez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Pedro Rafael Montoya Pacheco, quien en la misma fecha ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (véase sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se declara. Establecido lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional ejercido por la parte accionante contra “(…)las supuestas “Omisiones y Vías de Hecho cometidas” por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al errar en “su estudio, análisis, criterio y fundamentación en este Proceso, que conllevan a la violación del DEBIDO PROCESO, ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” incumpliendo los artículos 313.3 y 303, en relación con el articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, ha superado el lapso de 10 días continuos, sin que hasta la presente fecha, el Fiscal Quince (15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya consignado la subsanación del Escrito Acusatorio contra los imputados de autos, solicitando, se ordene al presunto agraviante, “cesar con la Omisiones y Vías de Hecho y cumpla con el debido proceso, que no es más que cumplir con su de cisión de fecha 15 de abril de 2019”. Ahora bien, se desprende de las actas procesales -folios 15 al 21 de la única pieza del expediente- que, el 29 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que, “(…) el abogado Reggie Gutiérrez, teniendo conocimiento de la pendencia del pronunciamiento sobre su solicitud de sobreseimiento para el día 17 de mayo de 2019, interpuso el día 14 de mayo de 2019 dicha acción para requerir al juzgado recurrido un pronunciamiento que debía producirse a futuro, máxime cuando ya le había sido acordado a su representado una medida sustitutiva a la privativa de libertad con fiadores en fecha 23 de abril de 2019, la cual fue acogida por él y con la cual estuvo de acuerdo mediante la presentación de los requisitos del fiador en fecha 26 de abril de 2019, mediante el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, se encontraba encausado su requerimiento en la vía ordinaria del procedimiento el cual debe ser respetado y seguido, salvo que no sea suficiente para subsanar alguna violación constitucional, lo cual debe demostrar previamente como requisito Sine qua non”, asimismo, consideró que, el accionante debió dejar transcurrir los 3 días para que pudiera verificar el pronunciamiento del Tribunal y no utilizar la vía especialísima del Amparo Constitucional para provocar un pronunciamiento que estaba aún pendiente y en adición, ya había sido acordada una medida sustitutiva de libertad con fiadores la cual fue peticionada por la parte accionante y que fue acogida por ella y se encuentra cumpliendo con los requisitos para que se haga efectiva la misma. En razón de lo anterior, esta Sala observa que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, erró al declarar la inadmisibilidad bajo el fundamento del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber acudido a la vía de amparo sin esperar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrara la audiencia preliminar y diera respuestas a las solicitudes realizadas, como así se lo hizo saber el mencionado Juzgado de Control. En efecto, el numeral 5 del artículo 6 antes mencionado, establece que: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Tal causal de inadmisibilidad no se corresponde con la situación de hecho descrita por él a quo; lo cual deviene en una aplicación errónea de la norma en cuestión. Así se declara.