Sentencia N° 1327 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1327, Exp. 12-0835, 05/10/2012
Expediente12-0835
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La ciudadana Constanza Elena Sabina Rodríguez interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior Noveno que declaró con lugar una apelación y revocó una sentencia anterior. La Sala Constitucional, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, admitió la demanda de amparo, argumentando que la decisión del juzgado inferior violó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Sala decidió suspender los efectos de la sentencia apelada hasta que se resuelva la causa.
Extracto de la motiva
La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término originalmente establecido, fundamentada en los artículos 3, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1271 del Código Civil. Por su parte, la accionada, alega que el inmueble arrendado es un terreno edificado, que la relación contractual pasó a ser a tiempo indeterminado, porque la accionante no les notificó judicialmente, acerca de la oportunidad de realizar la entrega del inmueble, ni tampoco del vencimiento de la prórroga. (…omissis…) Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento aquí se demanda, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o no, se observa del citado contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, en su cláusula tercera que se estableció lo siguiente: ‘…TERCERA: El término de este contrato es de (01) año contado a partir del día primero (1°) de enero de 2009; este término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de un (01) año, si una de las partes no notifica a la otra por escrito y con un mes de anticipación por lo menos, a la terminación del plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas, de su voluntad de no prorrogarlo. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se considerarán como plazo de duración inicial o a tiempo determinado y se regirán por las mismas condiciones que para él se estipulan, todo lo cual es aceptado expresamente por la ‘LA ARRENDATARIA’… De la cláusula transcrita se puede constatar que las partes previeron un término de duración de un (01) año, prorrogable, si una de las partes no notificaba a la otra y con un mes de antelación, de su voluntad de no prorrogarlo; lo que implica que el contrato por medio del cual la accionante dio en arrendamiento al demandado el inmueble constituido por el terreno identificado con el N° 3, ubicado en la Segunda transversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas, destinado para el uso comercial, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose en forma expresa el término de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el contrato suscrito. Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quo plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese plazo determinado. (…omissis…) En ese orden de ideas, pasa ahora quien sentencia, a esclarecer si el bien objeto del litigio, es decir el inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento que da base a esta acción se encuentra amparado y le es aplicable las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25-07-2010, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A, C.A. contra la ciudadana CONSTANZA ELENA SABINA RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia, se ordena a la ciudadana CONSTANZA ELENA SABINA RODRIGUEZ, hacer entrega, libre de bienes y personas, el terreno identificado con el N° 3, ubicado en la Segunda Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, a partir del 31-12-2009 exclusive hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización sustitutiva de los alquileres dejados de percibir por su representada en virtud de la ocupación ilegal que está ejerciendo la parte demandada sobre el inmueble arrendado después del vencimiento del contrato, cálculo que deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar, la cual deberá ser calculada desde el 31-12-2009 exclusive, hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme. Este cálculo se realizará por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Palabras clave
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