Sentencia N° 1327 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1327, Exp. 06-0356, 04/07/2006
Expediente06-0356
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-07-04
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 1.043 del 17 de mayo de 2006, presentada por Martín Enrique Zapata Fonseca. El solicitante argumentó que la sentencia contenía expresiones oscuras que requerían aclaración y que la Sala debió establecer que no era facultad de los órganos de la Fundación Universitaria Santa Rosa la remoción del Rector de la Universidad Católica Santa Rosa. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que el solicitante no tenía legitimidad para realizar la petición en su carácter de Vicecanciller, ya que había sido removido de dicho cargo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo Nº 1.043 dictado el 17 de mayo de 2006, que declaró ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló lo siguiente “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...). Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (…)”. En efecto, se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria y de ampliación fue presentada el 18 de mayo de 2006, esto es, el día siguiente de la publicación del fallo, por lo que al estar conforme, en cuanto a su tempestividad, con la norma y jurisprudencia antes transcritas, procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes precisiones: Resulta ilustrativo señalar que las aclaratorias y/o ampliaciones de las decisiones judiciales, se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 9.526.810, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.591, de la sentencia Nº 1.043 del 17 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca, antes identificado, anuló dicho fallo y ordenó dictar nuevo pronunciamiento conforme el criterio expuesto.

Palabras clave

aclaratoriaampliaciónsentenciaacción de amparojurisdicciónremociónuniversidadfundación

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