Sentencia N° 1326 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1326, Exp. 09-0266, 19/10/2009
Expediente09-0266
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de interpretación de las normas contenidas en el artículo 296 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral. La parte actora argumentó que existía una contradicción entre las normas mencionadas y la Ley Orgánica del Poder Electoral, lo que generaba confusión sobre la duración del ejercicio del cargo de los Rectores Electorales.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no existe prohibición para la reelección de los Rectores del Consejo Nacional Electoral y que, por lo tanto, es posible que los actuales Rectores participen en el proceso de selección para una futura reelección. Se estableció que la interpretación de las normas debe ser amplia y considerar la participación de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales en la postulación de candidatos.
Finalmente, la Sala declaró resuelto el recurso de interpretación en los términos expuestos, ordenando la publicación del fallo en la Gaceta Oficial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la recurrente expuso lo siguiente: Que “(…) conforme la redacción de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para el ejercicio del cargo de dos de los Rectores Electorales se reduce a la mitad, en abierta contradicción de lo expresado en el artículo 296 eiusdem”. Que “De su parte, la Asamblea Nacional cuando promulgó la Ley Orgánica del Poder Electoral, incurrió en el error de no unificar la verdadera intención del constituyente en lo relativo al tiempo del ejercicio del cargo de los Rectores Electorales, que según el artículo 296 de la Carta Fundamental es de siete años, estableciendo solamente en su artículo 30, de manera incompleta y confusa, lo relativo a la oportunidad de la designación de los Rectores Electorales”. Que “(…) se puede observar que se deriva una confusión en cuanto al lapso para el ejercicio del cargo de Rector Electoral. La norma constitucional prevista en el artículo 296, prevé como premisa fundamental que el período de duración para el ejercicio del cargo de todos los Rectores Electorales es el lapso de siete años, estableciendo la diferencia solamente en cuanto al momento de las designaciones, las cuales tienen como punto de partida el inicio de cada período de la Asamblea Nacional. Por otro lado, la Disposición Transitoria Octava de la misma Constitución, recorta a la mitad el período para el ejercicio del cargo de los Rectores Electorales, solamente se limita a establecer que la designación se hará al inicio del período constitucional del Poder Electoral, para los Rectores postulados por la sociedad civil y a la mitad del período constitucional se procedería a la designación de los Rectores Electorales postulados por las Universidades y por el Poder Ciudadano”.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTO EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 296 Y LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los términos contenidos en este fallo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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