Sentencia N° 1326 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1326, Exp. 00-2442, 19/06/2002
Expediente00-2442
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por Rafael Meyer Sanabria contra la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito. La Sala argumenta que el amparo no es un recurso supletorio de los ordinarios y que el demandante no hizo uso de los medios judiciales existentes para impugnar la decisión cuestionada. Se establece que la acción de amparo es inadmisible si el agraviado optó por recurrir a vías ordinarias.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la parte actora intentó una demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2000, que negó el recurso de invalidación que fue incoado por la demandante contra la decisión que dictó dicho tribunal el 16 de diciembre de 1998. La Sala ha señalado anteriormente que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley. El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.” Sobre la interpretación de tal artículo y la determinación de la admisibilidad del recurso de casación que se haya interponga contra una sentencia de invalidación, la Sala de Casación Civil sentó, en decisión del 4 de agosto de 1994, que reiteró en fallo nº 57, del 22 de marzo de 2000, (caso: Arnoldo José Rodríguez contra Promotora Zulia, C.A.), lo siguiente: “En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende...”. La decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 1998, puso fin al procedimiento por reivindicación que fue incoado por Octágono Inversiones y Construcciones C.A. contra el ciudadano Rafael Meyer Sanabria. Dicha decisión era recurrible en casación, tanto porque es una de las decisiones que enuncia en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil como por la cuantía de la demanda –más de 10 millones de bolívares,- tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil en decisión del 30 de marzo de 2000, (Caso: Roger Descombes Barre y Odette Fromenty de Descombes), en donde dejó sentado que: “En los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación”. De lo anteriormente expuesto se observa que, en el presente caso, la parte actora no hizo uso de los medios judiciales existentes en el caso del auto impugnado, lo que hace inadmisible la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que preceptúa en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha interpretado reiteradamente esta Sala en el sentido siguiente: “...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Así, una vez más, se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteriormente fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó la abogada Eliana Murillo Chacón, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MEYER SANABRIA, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2000. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho al debido procesorecurso de invalidacióndecisión judicialCódigo de Procedimiento Civiljurisdicción ordinaria

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca