Sentencia N° 1325 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1325, Exp. 23-0673, 06/08/2025
Expediente23-0673
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ángel Mongue Abache, quien actuaba en nombre propio y como apoderado de la ciudadana Jinette Coromoto Rodríguez. La decisión se basa en la falta de representación adecuada, ya que no se presentó el poder correspondiente que habilitara al abogado para actuar en la acción de amparo. La sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, que declaró inadmisible la acción de amparo, se confirma.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado José Ángel Mongue Abache en representación de la parte accionante y, al respecto, observa: La remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, obedece al recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2023, por la parte accionante en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo. Previamente, esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que el viernes 16 de junio de 2023, el mencionado Juzgado Superior Primero declaró inadmisible la acción de amparo y el 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la mencionada sentencia de primera instancia; en este orden, se advierte que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). Considerando lo anterior, se aprecia que el lapso para interponer el recurso de apelación inició el lunes 19 de junio y finalizó el 21 de junio de 2023, en consecuencia, la misma resulta tempestiva. Así se decide. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, visto que el expediente fue recibido por esta Sala el 29 de junio de 2023, y visto que el 18 de julio de 2023 la representación de la parte accionante fundamentó su apelación, se considera que dicho escrito es igualmente tempestivo. Así se decide. Determinado lo anterior, puede apreciar esta Sala que el argumento que utilizó el Juzgado Superior para fundamentar su decisión consistió en que, en el caso de autos, “…no fue consignado el poder o copia certificada, o en su defecto, exhibirlo ante el Secretario para su confrontación con el original, [por lo que] result[ó] manifiesta la falta de representación del ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, (…) para actuar en nombre de la Ciudadana JINETTE COROMOTO RODRÍGUEZ…”, en consecuencia, declaró inadmisible por falta de representación, la acción de amparo constitucional. Por otro lado, el apelante señaló que “actu[ó] en nombre propio, porque fue violentado el debido proceso, [su] derecho a defensa y la tutela judicial efectiva al ser extinguido [su] mandato en un franco abuso de derecho de parte del a quo y que generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.” Ahora bien se observa que, el abogado José Ángel Mongue Abache, interpuso la acción de amparo y la apelación actuando en nombre propio y en beneficio de la ciudadana Jinette Coromoto Rodríguez (†) asimismo, solicitó ante esta Sala Constitucional, el desistimiento de la acción de amparo. Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”. Ahora bien, observa la Sala que, de las actas que cursan en los autos del expediente, se evidencia que la representación que se atribuye el abogado José Ángel Mongue Abache deriva de un poder apud acta otorgado en el expediente del “…circuito judicial laboral signado con la nomenclatura 22-4478, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO que sigue en contra de la entidad de trabajo MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…”. Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones establecidas en la ley, puede interponer la acción de amparo correspondiente.”", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "derechos", "representación", "procedimiento", "jurisprudencia" ], "normas_citadas": [

Dispositiva

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.282, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana JINETTE COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.421., contra la decisión dictada el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- FIRME el fallo apelado.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadderecho a la defensatutela judicial efectiva

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